Medios de Impugnación
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES DE TAMAULIPAS
LIBRO SEGUNDO
De los Medios de Impugnación en Particular y de las Nulidades Electorales
TITULO PRIMERO
De la clasificación y objeto de los medios de impugnación
Artículo 60.- Los medios de impugnación para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral administrativa son:
I. El recurso de apelación;
II. El recurso de defensa de derechos político electorales del ciudadano;
III. El recurso de inconformidad; y
IV. El juicio para dirimir conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y sus servidores o entre el Tribunal y los suyos TITULO SEGUNDO Del Recurso de Apelación
Artículo 61.- El recurso de apelación será procedente en todo tiempo, para impugnar los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto que causen un perjuicio al partido político o a quien que teniendo interés jurídico lo promueva, y que no sean materia de recurso de inconformidad.
Artículo 62.- Podrán interponer el recurso de apelación:
I. Los partidos políticos locales y nacionales, a través de sus representantes legítimos;
II. Los ciudadanos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna; cuando no se trate de los supuestos establecidos para el recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano;
III. Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con sus estatutos respectivos o en los términos de la legislación aplicable;
IV. Los partidos políticos que se encuentren en período de liquidación, por conducto de sus representantes legítimos al momento del inicio del periodo de prevención; y
V. Las personas físicas o jurídicas que se ostenten como acreedores del partido político en liquidación, por propio derecho o a través de sus representantes.
Artículo 63.- Todos los recursos de apelación interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección, serán resueltos junto con los recursos de inconformidad con los que guarden relación. El promovente deberá señalar la conexidad de la causa.
TITULO TERCERO
Del recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano
Artículo 64.- El recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano, será procedente en todo momento, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Artículo 65.- El recurso podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
I. Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular;
II. Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior; y
III. Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. En este caso, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.
TITULO CUARTO
Del recurso de Inconformidad
Artículo 66.- Durante el proceso electoral, y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el recurso de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de la autoridad electoral administrativa que violen normas legales relativas a las elecciones de Gobernador, diputados al Congreso del Estado e integrantes de los ayuntamientos, en los términos señalados por el presente ordenamiento.
Artículo 67.- Son actos impugnables a través del recurso de inconformidad, en los términos del Código y la presente Ley, los siguientes:
I. Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador;
II. Por las causales de nulidad establecidas en esta Ley, la declaración de validez de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa y de Ayuntamientos y, por consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría;
III. Por error aritmético, los resultados de los cómputos municipales de la elección de Ayuntamientos, o distritales de la elección de Diputados y de Gobernador; y por error aritmético, el cómputo de Diputados por el principio de representación proporcional, y de Regidores por el mismo principio;
IV. La asignación de Diputados y Regidores por el principio de representación proporcional que realice el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas; y V. Por error aritmético, los resultados del cómputo estatal de la elección de Gobernador, y por consecuencia, la declaración de validez respectiva y el otorgamiento de la constancia de mayoría.
Artículo 68.- El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. El escrito de protesta deberá contener:
I. El partido político que lo presenta;
II. La mesa directiva de casilla ante la que se presenta;
III. La elección que se protesta;
IV. La causa por la que se presenta la protesta;
V. Cuando se presente ante el Consejo Distrital o Municipal que corresponda, se deberán identificar, además, individualmente cada una de las casillas que se protestan cumpliendo con lo señalado en las fracciones III y IV anteriores; y
VI. El nombre, la firma y cargo partidario de quien lo presenta. El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital o Municipal correspondiente, antes de que se inicie la sesión de los cómputos, en los términos que señale el Código. De la presentación del escrito de protesta deberán acusar recibo o razonar de recibida una copia del respectivo escrito los funcionarios de la casilla o del Consejo Distrital o Municipal ante el que se presenten.
Artículo 69.- El escrito por el cual se promueva el recurso de inconformidad deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas;
II. La mención individualizada del acta de cómputo que se impugna;
III. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas;
IV. El señalamiento del error aritmético, cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo;
V. La conexidad, en su caso, que guarde con otras impugnaciones; y
VI. Cuando se pretenda impugnar las elecciones de diputados por ambos principios, de este ordenamiento, el promovente estará obligado a presentar un solo escrito, el cual deberá reunir los requisitos previstos en el párrafo anterior.
Artículo 70.- Si se impugna la votación recibida en casillas especiales, su anulación afectará las elecciones de mayoría relativa y de representación proporcional que correspondan.
Artículo 71.- Cuando se impugne por nulidad toda la elección de Gobernador, el respectivo recurso de inconformidad deberá presentarse ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, acompañado de las pruebas correspondientes.
Artículo 72.- Derogado.
Artículo 73.- El recurso de inconformidad deberá presentarse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos de elección de que se trate.
Artículo 74.- Las sentencias que resuelvan el fondo de los recursos de inconformidad podrán tener los efectos siguientes:
I. Confirmar el acto impugnado;
II. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de Gobernador y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo distrital respectiva;
III. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital de la elección de diputados, según corresponda;
IV. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo municipal de la elección de integrantes de Ayuntamientos, según corresponda;
V. Revocar la constancia expedida en favor de una fórmula o candidato o planilla; otorgarla al candidato, fórmula o planilla que resulte ganadora como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas; y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo que correspondan;
VI. Declarar la nulidad de la elección de Diputados o Ayuntamientos y, en consecuencia, revocar las constancias expedidas;
VII. Revocar la determinación sobre la declaración de validez u otorgamiento de constancias de mayoría y validez en las elecciones de Diputados o integrantes de los Ayuntamientos;
VIII. Hacer la corrección de los cómputos distritales o municipales, cuando sean impugnados por error aritmético; y IX. Declarar la nulidad de la elección de Gobernador.
Artículo 75.- Los recursos de inconformidad de las elecciones de Diputados, Ayuntamientos y Gobernador deberán quedar resueltos a más tardar el 20 de agosto, del año de la elección.
Artículo 76.- Cuando los Consejos correspondientes del Instituto Electoral de Tamaulipas se hubiesen negado injustificadamente a realizar el recuento de votos, procederá solicitarlo vía incidental en el recurso de inconformidad. El Tribunal Electoral resolverá lo conducente y en su caso ordenará la realización del recuento indebidamente omitido.
Sitios de Interés
Zaragoza Ote. Num. 2315.
Col Miguel Hidalgo, C.P. 87090
Cd. Victoria, Tamaulipas
Tel. 01.834.318.72.70