Ley Orgánica del Poder del Estado de Tamaulipas
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
TITULO PRIMERO
DE LA FUNCION JURISDICCIONAL
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.- La presente ley es reglamentaria del Título Sexto de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, y sus disposiciones, que son de orden público, tienen por objeto regular la estructura y funcionamiento del Poder Judicial del Estado.
ARTICULO 2º.- Corresponde al Poder Judicial del Estado de Tamaulipas el ejercicio de la función jurisdiccional en los asuntos del fuero común, en los términos que prevén la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y los ordenamientos legales que de ellas emanen; así como en los asuntos del orden federal, en los casos que las leyes de ese fuero lo establezcan y en la materia electoral local, en los términos de las propias Constituciones General y Particular del Estado, el Código Electoral de Tamaulipas, la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas y esta. Lo relativo a la función jurisdiccional local en materia electoral a cargo del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, su naturaleza jurídica, fundamento constitucional, funciones, competencia, estructura orgánica, integración, y cuestiones administrativas se regula en el Título Noveno de esta Ley, por lo que se exceptúa a dicho órgano, en lo conducente, de las disposiciones relativas a la organización, funcionamiento, y administración del Poder Judicial del Estado, contenidas en la misma.
ARTICULO 3º.- La función jurisdiccional la ejercen:
I.- En todo el Estado:
a).- El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia;
b).- Las Salas Colegiadas y las Salas Unitarias; y
c).- El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.
II.- En sus respectivas circunscripciones territoriales, en materia, grado, cuantía y términos previstos por esta ley y los demás ordenamientos legales aplicables:
a).- Las Salas Regionales;
b).- Los Jueces de Primera Instancia;
c).- Los Jueces Menores;
d).- Los Jueces de Paz;
e).- El Jurado Popular; y,
f).- Los Arbitros. ARTICULO
4º.- Son obligaciones de las autoridades judiciales:
I.- Ejercer la función jurisdiccional gratuitamente;
II.- Ajustar sus procedimientos y resoluciones a las disposiciones legales;
III.- Auxiliar a las demás autoridades en los términos de las disposiciones legales relativas;
IV.- Cumplir con las comisiones que su superior jerárquico les confiera;
V.- Diligenciar o mandar diligenciar exhortos, despachos y requisitorias procedentes de las demás autoridades del Estado o de fuera de él, si estuvieran ajustados a derecho, en la forma y términos que prevea la ley procesal respectiva;
VI.- Proporcionar a las autoridades competentes los informes que éstas pidan cuando así proceda conforme a la ley; y, VII.- Las demás que las leyes les confieran.
ARTICULO 5º.- Los árbitros privados designados voluntariamente no ejercerán autoridad pública pero de acuerdo con las reglas y restricciones que establezca la ley conocerán, según los términos de los compromisos respectivos, del negocio o negocios civiles que les encomienden.
ARTICULO 6º.- Son auxiliares de la administración de justicia y están obligados a cumplir las órdenes que, en ejercicio de sus atribuciones legales, les dirijan los Magistrados y Jueces:
I.- Los servidores públicos del Estado, sin importar su rango y jerarquía, cuando así lo requieran los tribunales para impartir justicia de manera pronta e imparcial;
II.- Los peritos designados en los procesos judiciales;
III.- Los depositarios;
IV.- Los albaceas e interventores de sucesiones, tutores, directores y notarios públicos, en las funciones que les encomienden las leyes relativas;
V.- El Procurador de la Defensa del Menor y la Familia, y los interventores; VI.- El Director de los Centros de Reintegración Social y Familiar para Adolescentes; VII.- Los titulares de organismos paraestatales de la Entidad;
VIII.- Los intérpretes oficiales y los demás peritos en sus respectivos ramos;
IX.- Los mediadores; y
X.- Los demás que los que la ley les confiera dicho carácter.
ARTICULO 7º.- Los tribunales del Estado estarán expeditos para administrar justicia, que impartirán en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando prohibido a sus servidores públicos recibir cualquier remuneración, gratificación, donación u obsequio de objetos o valores, aún cuando la actividad correspondiente se realice fuera de los tribunales o de las horas de despacho o en días y horas habilitados legalmente.
ARTICULO 8°.- Los tribunales del Estado y sus dependencias despacharán durante los días hábiles del año. Son inhábiles los sábados, domingos y aquellos en que se suspendan las labores por acuerdo del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia; en relación con las jurisdicciones electoral, penal y de justicia para adolescentes, deberá estarse a lo que dispongan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes de la materia. Serán inhábiles además los siguientes días:
I.- El primero de enero;
II.- El primer lunes de febrero en conmemoración de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 5 de febrero de 1917.
III.- El tercer lunes de marzo en conmemoración del natalicio de don Benito Juárez García, el 21 de marzo de 1806;
IV.- El 1º de mayo en conmemoración del Día del Trabajo;
V.- El 5º de mayo en conmemoración de la Batalla de Puebla de 1862;
VI.- El 16 de septiembre en conmemoración de la Independencia Nacional en 1810;
VII.- El tercer lunes de noviembre en conmemoración del inicio de la Revolución Mexicana el 20 de noviembre de 1910;
VIII.- El primero de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; y
IX.- El veinticinco de diciembre. Son horas hábiles las comprendidas entre las 8:00 y las 19:00 horas. Durante los días inhábiles deberán dejarse guardias que atiendan los términos constitucionales en materia penal y de justicia para adolescentes y la concesión de la libertad provisional bajo caución, cuando proceda, sin perjuicio de las actividades propias de la función.
TITULO SEGUNDO
DE LA RESIDENCIA Y ORGANIZACION TERRITORIAL
CAPITULO UNICO
ARTICULO 9º.- El Supremo Tribunal de Justicia residirá oficialmente en la capital del Estado. Las Salas Regionales, residirán en Reynosa, Victoria y Altamira. La de Reynosa, ejercerá jurisdicción sobre los siguientes Distritos: Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Décimo Tercero y Décimo Cuarto; la de Victoria en los Distritos Primero, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo; y, la de Altamira, en los Distritos Segundo, y Décimo Quinto. Los Jueces de Primera Instancia tendrán su residencia oficial en las cabeceras de sus respectivos distritos judiciales, los Jueces Menores y de Paz residirán en las cabeceras municipales respectivas. Se procurará que los Juzgados de Justicia para Adolescentes tengan su domicilio en donde se encuentren ubicados los Centros de Reintegración Social y Familiar para Adolescentes Infractores. El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado residirá oficialmente en Victoria.
ARTICULO 10.- El territorio del Estado de Tamaulipas, con excepción de la justicia para adolescentes y la electoral, se divide en quince Distritos, los cuales son:
PRIMER DISTRITO JUDICIAL: Cabecera en Victoria, y comprende los Municipios de Victoria, Güemez y Casas.
SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL: Cabecera en Altamira, y comprende los Municipios de Altamira, Tampico y Ciudad Madero.
TERCER DISTRITO JUDICIAL: Cabecera en Nuevo Laredo, y comprende el Municipio del mismo nombre.
CUARTO DISTRITO JUDICIAL: Cabecera en Matamoros, y comprende el Municipio del mismo nombre.
QUINTO DISTRITO JUDICIAL: Cabecera en Reynosa, y comprende el Municipio del mismo nombre.
SEXTO DISTRITO JUDICIAL: Cabecera en Miguel Alemán, y comprende los Municipios de Miguel Alemán, Mier, Guerrero, Camargo y Gustavo Díaz Ordaz.
SEPTIMO DISTRITO JUDICIAL: Cabecera en El Mante, y comprende los Municipios de El Mante, Antiguo Morelos y Nuevo Morelos.
OCTAVO DISTRITO JUDICIAL: Cabecera en Xicoténcatl, y comprende los Municipios de Xicoténcatl,Gómez Farías, Ocampo y Llera.
NOVENO DISTRITO JUDICIAL: Cabecera en Tula, y comprende los Municipios de Tula, Bustamente, Miquihuana, Jaumave y Palmillas.
DECIMO DISTRITO JUDICIAL: Cabecera en Padilla, y comprende los Municipios de Padilla, San Carlos, San Nicolás, Jiménez, Mainero, Villagrán e Hidalgo.
DECIMO PRIMER DISTRITO JUDICIAL: Cabecera en San Fernando, y comprende los Municipios de San Fernando, Méndez, Burgos y Cruillas.
DECIMO SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL: Cabecera en Soto la Marina, y comprende los Municipios de Soto la Marina y Abasolo.
DECIMO TERCER DISTRITO JUDICIAL: Cabecera en Río Bravo, y comprende el Municipio del mismo nombre.
DECIMO CUARTO DISTRITO JUDICIAL: Cabecera en Valle Hermoso, y comprende el Municipio del mismo nombre.
DECIMO QUINTO DISTRITO JUDICIAL: Cabecera en González, y comprende los Municipios de González y Aldama.
ARTICULO 10 Bis.- El territorio del Estado de Tamaulipas, en tratándose de Justicia para Adolescentes, se divide en seis Distritos Judiciales, que tendrán su residencia en las siguientes cabeceras municipales: Primer Distrito Judicial: Cabecera en Victoria, y comprende los Distritos Judiciales I, IX, X y XII. Segundo Distrito Judicial: Cabecera en Altamira, y comprende los Distritos Judiciales II y XV. Tercer Distrito Judicial: Cabecera en Nuevo Laredo, y comprende los Distritos Judiciales III y VI. Cuarto Distrito Judicial: Cabecera en Matamoros, y comprende los Distritos Judiciales IV, XI y XIV. Quinto Distrito Judicial: Cabecera en Reynosa, y comprende los Distritos Judiciales V y XIII. Sexto Distrito Judicial: Cabecera en El Mante, y comprende los Distritos Judiciales VII y VIII.
ARTICULO 11.- El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia podrá dictar y realizar, mediante Acuerdos Generales todas las medidas que considere pertinentes, en las Salas Colegiadas y Unitarias; Juzgados y demás dependencias del Supremo Tribunal de Justicia, cuando así lo justifique una mejor y más adecuada prestación del servicio de impartición de justicia. En dichos acuerdos se podrá determinar la creación de nuevos juzgados atendiendo a las necesidades del servicio y a las disponibilidades del presupuesto. Debe, cuando menos, existir un Juzgado de Primera Instancia en cada cabecera distrital. Llegado el caso, la Circular o Circulares que contengan los Acuerdos Generales del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia para la eficiencia del servicio de impartición de justicia, deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Estado, y fijado, para su difusión y conocimiento, en los estrados judiciales, cuando menos con tres días de anticipación a que surta sus efectos el Acuerdo respectivo.
ARTICULO 12.- Cuando en un distrito judicial existan dos o más Juzgados del mismo ramo, serán distinguidos por orden numérico.
TITULO TERCERO
DE LA INTEGRACION DE LOS TRIBUNALES
CAPITULO I DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
ARTICULO 13.- El Supremo Tribunal de Justicia contará con diez Magistrados Numerarios, quienes integrarán Pleno, así como por los Magistrados Supernumerarios y los Magistrados Regionales que sus funciones requieran conforme a la ley y sustente el presupuesto de egresos. Uno de los Magistrados Numerarios será Presidente y no integrará Sala, salvo los casos establecidos por la ley. Los Magistrados de Número y los Supernumerarios residirán en la Capital del Estado y desahogarán sus funciones en Pleno, en Salas Colegiadas o en Salas Unitarias. Los Magistrados Regionales actuarán en Salas Unitarias y resolverán los asuntos que señala esta ley.
ARTICULO 14.- Para ser designado Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, se requiere cumplir con los requisitos que establece el artículo 111 de la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 15.- El Supremo Tribunal de Justicia complementará su integración con:
I.- Un Secretario General de Acuerdos;
II.- Dos Subsecretarios Generales de Acuerdos;
III.- Un Secretario de Acuerdos por cada Sala Colegiada;
IV.- Un Secretario de Acuerdos por Sala Unitaria; V.- Los Secretarios Proyectistas;
VI.- Los Actuarios;
VII.- Los Archivistas; y.
VIII.- Los Titulares de las Dependencias que esta Ley establezca; así como también el demás personal que realice funciones de dirección, administración, vigilancia o fiscalización.
CAPITULO II
DEL PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
ARTICULO 16.- Para sesionar ordinariamente, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia requerirá la asistencia de cuando menos seis de sus integrantes de Número, incluido el Magistrado Presidente o quien se encuentre en funciones. Sus resoluciones las tomará por mayoría de los Magistrados presentes, quienes no podrán abstenerse de votar, a menos que tengan impedimento legal o no hayan estado presentes en las discusiones previas al asunto de que se vote. Si se emite igual número de votos a favor o en contra del proyecto de resolución, el Magistrado Presidente tendrá el voto de calidad.
ARTICULO 17.- El Supremo Tribunal de Justicia sesionará de manera ordinaria por lo menos una vez a la semana. El Pleno, a propuesta de su Presidente, determinará los días y horas en que se realizaran las sesiones ordinarias, debiendo publicarse, el aviso o la convocatoria en los estrados del Tribunal para el conocimiento público. Los Magistrados deberán informar al Pleno, respecto de las dependencias y comisiones a su encargo.
ARTICULO 18.- Las sesiones del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia serán públicas, con excepción de los casos en que, a juicio del Pleno, deban tener el carácter de privadas.
ARTICULO 19. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia celebrará sesiones extraordinarias cuando su Presidente lo considere necesario, o así lo soliciten por lo menos seis de los Magistrados de Número.
ARTICULO 20.- Son atribuciones del Supremo Tribunal de Justicia y de su Pleno las siguientes:
I.- Conocer en segunda instancia de los asuntos familiares, civiles, penales o de justicia para adolescentes y de aquellos que establezcan otras leyes, que al efecto remitan los jueces de Primera Instancia o Menores;
II.- Conocer en Pleno de las controversias del orden civil o mercantil que se susciten entre particulares y el Estado o los Ayuntamientos;
III.- Erigirse en Jurado de Sentencia para conocer y resolver, sin recurso ulterior, las causas que se instruyan contra servidores públicos, conforme a lo dispuesto por el Título XI de la Constitución Política del Estado;
IV.- Ordenar las visitas carcelarias de acuerdo a las disposiciones de la ley;
V.- Atender las dudas sobre la interpretación de la ley que sean planteadas por los Jueces o surjan del seno del propio Tribunal;
VI.- Dirimir las cuestiones de competencia que surjan entre las autoridades judiciales del Estado, en los términos que fije la ley;
VII.- Formular, ante el Congreso del Estado, iniciativas de ley tendientes a mejorar la administración de justicia, así como expedir y modificar, en su caso, los reglamentos que se requieran para este fin;
VIII.- Dictar medidas que se estimen pertinentes para que la administración de justicia que impartan los tribunales del Estado, sea pronta, completa e imparcial;
IX.- Formular, expedir y modificar, en su caso, el Reglamento Interior del Supremo Tribunal de Justicia;
X.- Determinar a propuesta del Presidente, la competencia de las Salas y las adscripciones de los Magistrados a las mismas; y adscribir, en su caso, a los Magistrados Supernumerarios a las Salas, en los supuestos que determine la ley;
XI.- Elegir Presidente del Supremo Tribunal en los términos que determina esta ley;
XII.- Delegar al Presidente las atribuciones que estime pertinentes;
XIII.- Recibir, en sesión plenaria, extraordinaria, pública y solemne, el informe anual de labores que deberá rendir su Presidente sobre el estado que guarda la impartición de justicia, que se verificará antes de la segunda quincena del mes de marzo de cada año. Asimismo, deberá entregar por escrito dicho informe al Congreso del Estado, en la modalidad que éste acuerde;
XIV.- Acordar, en los casos que considere necesario, la propuesta al Gobernador del Estado para la creación de Magistraturas Supernumerarias y de Magistraturas Regionales;
XV.- Nombrar, cesar o suspender a los Jueces de Primera Instancia; Jueces Menores; Jueces de Paz; Secretarios de Acuerdos; Secretarios Proyectistas, y Actuarios del Pleno, de las Salas y de los Juzgados; y al personal subalterno, en los casos y con las condiciones que establezca la ley; así como, en su caso, confirmar a los Jueces de Primera Instancia, Menores y de Paz;
XVI.- Tomar la protesta de ley, por conducto del Presidente, a los Jueces de Primera Instancia, Menores y de Paz; así como designar a quien deba suplirlos, en los casos de ausencias temporales, de acuerdo con lo dispuesto en la ley;
XVII.- Señalar a cada Juez su distrito judicial, su número y la materia en que debe ejercer sus funciones; así como designar a cada Juzgado su domicilio, según lo estime conveniente para mejorar el servicio público;
XVIII.- Establecer remuneración adecuada e irrenunciable para Magistrados y Jueces, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo;
XIX.- Calificar los impedimentos de los Magistrados y Jueces de Primera Instancia para conocer de los asuntos sometidos a su jurisdicción, en caso de excusa o recusación, en los términos previstos por la ley;
XX.- Conceder licencias hasta por un mes a los servidores públicos del Poder Judicial, así como admitir sus renuncias, sancionar sus faltas y fijar los períodos de vacaciones del propio Poder Judicial, en los términos que determine la ley;
XXI.- Conocer de las quejas que se formulen contra los servidores públicos del Poder Judicial, con motivo del ejercicio de sus funciones, las que se sustanciarán de acuerdo al procedimiento establecido en la ley;
XXII.- Resolver, en única instancia, los juicios de responsabilidad civil que se promuevan en contra de los servidores públicos del Poder Judicial;
XXIII.- Conocer y resolver, en única instancia, las causas que se instruyan en contra de alguno de sus miembros, contra los Jueces de Primera Instancia, Jueces Menores y Jueces de Paz por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, y de las que deban sustanciarse contra los Secretarios del mismo Tribunal, por faltas y abusos cometidos en el desempeño de sus empleos;
XXIV.- Imponer correcciones disciplinarias a los servidores públicos del Poder Judicial, en los términos que determine la ley;
XXV.- Denunciar ante el Ministerio Público los hechos de que tenga conocimiento y que impliquen la probable responsabilidad de un servidor público del Poder Judicial;
XXVI.- Conocer y tramitar la ejecución de sentencias ejecutoriadas contra el Estado, los Municipios y las entidades autónomas, en los términos del Código de Procedimientos Civiles;
XXVII.- Corregir los abusos que se adviertan en la administración de justicia, por medio de disposiciones de carácter general que no impliquen intromisión en los asuntos que se tramiten en los juzgados, no restrinjan la independencia de criterio de los juzgadores, ni entorpezcan sus funciones;
XXVIII.- Constituir, modificar, suprimir o aumentar los órganos administrativos que sean necesarios para la buena marcha de la administración de justicia; así como el número de servidores públicos del Supremo Tribunal de Justicia;
XXIX.- Discutir y aprobar el proyecto de presupuesto anual de egresos del Poder Judicial que deberá formular y proponer el Presidente, el que deberá ser remitido al Congreso del Estado, para su aprobación, así como ejercer y administrar en forma autónoma el presupuesto que le sea aprobado;
XXX.- Imponer correcciones disciplinarias a los abogados, agentes de negocios, procuradores o litigantes, cuando en las promociones, actuaciones o diligencias en que intervengan ofendan o falten al respeto al Supremo Tribunal de Justicia, a alguno de sus miembros o a cualquier servidor público del Poder Judicial;
XXXI.- Promover la mediación entre las partes, en las diversas materias de su competencia; y
XXXII.- Las demás que le confieren la presente ley y los ordenamientos legales aplicables.
CAPITULO III
DEL PRESIDENTE DEL SUPREMO TRIBUNAL
ARTICULO 21.- El Supremo Tribunal de Justicia tendrá un Presidente que será designado de entre los Magistrados de Número presentes en la sesión plenaria inmediata posterior al día quince de enero del año que corresponda, por mayoría de votos. Ejercerá el cargo durante seis años y no podrá ser reelecto para otro período.
ARTICULO 22.- El Presidente asumirá la representación del Poder Judicial del Estado y tendrá las atribuciones y obligaciones que le confieran esta ley y los demás ordenamientos legales aplicables. Su función será velar porque la administración de justicia sea pronta, completa e imparcial en todos los tribunales del Estado, en cuya virtud se encuentra facultado para establecer una vigilancia permanente y visitar personalmente o mandar visitar los Juzgados y Centros de Readaptación de manera periódica, por lo menos 2 veces al año; dictando al efecto las providencias que considere oportunas.
ARTICULO 23.- Las providencias y acuerdos del Presidente podrán ser reclamados ante el Pleno, por escrito fundado de parte interesada, dentro del término de los tres días siguientes a que haya sido hecha la notificación correspondiente. El Pleno tendrá un término de diez días hábiles para resolver lo conducente.
ARTICULO 24.- El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, como representante del Poder Judicial del Estado, tiene las atribuciones y obligaciones siguientes:
I.- Servir de conducto en las relaciones del Poder Judicial y los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como con los de la Federación y los del resto de las Entidades Federativas;
II.- Rendir los informes que señalan los artículos 45 párrafo quinto; 107 párrafo tercero y 114 fracción XIII, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas;
III.- Turnar al Congreso del Estado el proyecto anual de presupuesto de egresos del Poder Judicial, una vez que sea aprobado por el Pleno, para los efectos legales que correspondan;
IV.- Atender la correspondencia del Supremo Tribunal de Justicia con las autoridades locales, de los Estados y de la Federación; y, V.- Las demás que las leyes le confieran.
ARTICULO 25.- El Presidente del Supremo Tribunal, en su carácter de Presidente del Pleno, ejercerá las siguientes funciones:
I.- Proponer al Pleno el día y hora de las sesiones ordinarias, así como prever la sesión en que deberán oírse los informes de los Magistrados, respecto de las dependencias y comisiones a su cargo;
II.- Convocar y presidir las sesiones plenarias del Supremo Tribunal de Justicia; dirigir y moderar los debates, y conservar el orden durante las audiencias;
III.- Convocar a sesiones extraordinarias cada vez que lo considere conveniente o sea solicitado por seis o más Magistrados de Número;
IV.- Conocer de las quejas que se presenten sobre demora o faltas en la impartición de justicia, dictando, si son leves, las medidas oportunas para su corrección o, si son graves, sometiéndolas a la consideración del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia;
V.- Proponer al Pleno los acuerdos que juzgue convenientes para una mejor administración del Poder Judicial y la pronta impartición de justicia, los que, en caso de ser de observancia general, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado;
VI.- Proveer lo necesario para hacer cumplir los acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia en Pleno;
VII.- Por sí o por conducto de los Magistrados Supernumerarios, cuidar que la Secretaría General del Supremo Tribunal de Justicia lleve al día el libro en que se tome razón de las correcciones disciplinarias que se impongan a los Jueces y demás servidores públicos del Poder Judicial, para los efectos legales consiguientes. En caso de que dichas correcciones sean impuestas por Magistrados o Jueces, éstos lo comunicarán a la Secretaría para que se tome nota;
VIII.- Proponer las adscripciones de los Magistrados a las Salas;
IX.- Designar libremente a los Magistrados que deben desempeñar las comisiones que se consideren necesarias, delegándoles funciones;
X.- Turnar entre los Magistrados los asuntos de la competencia del Pleno cuando estime necesario oír su parecer, para acordar un trámite o para que formulen el proyecto de resolución que deba ser discutido por el Pleno;
XI.- Proponer al Pleno las comisiones o funciones que les sean asignadas a los Magistrados;
XII.- Nombrar a los servidores públicos cuya designación no esté reservada a otra autoridad por la presente ley y promover oportunamente ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, cuando sean de su competencia, los nombramientos de servidores públicos en caso de existir vacantes;
XIII.- Tomar la protesta a los Secretarios y demás servidores públicos del Supremo Tribunal de Justicia;
XIV.- Conceder licencias económicas hasta por quince días, con goce de sueldo o sin él, a los Magistrados, Jueces y demás servidores públicos de la administración de justicia;
XV.- Registrar los títulos profesionales de abogados, expedidos con arreglo a la Ley de Profesiones del Estado;
XVI.- Remitir al Juez correspondiente los exhortos, rogatorias, suplicatorios, requisitorias y despachos, de acuerdo con el turno que al efecto se lleve; XVII.- Certificar las firmas de los servidores públicos del Poder Judicial, cuando la ley así lo exija;
XVIII.- Formular y proponer al Pleno el proyecto anual de presupuesto de egresos del Poder Judicial;
XIX.- Presidir el Instituto de Investigación de la Legislación Procesal;
XX.- Llevar la correspondencia del Pleno;
XXI.- Llevar el registro de las asociaciones de abogados constituidas o que se constituyan en el Estado.
XXII.- Representar al Gobierno del Estado en su relación laboral con los trabajadores adscritos al Poder Judicial a que se refiere el artículo 4 inciso C de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas y el Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo para su aplicación correspondiente;
XXIII.- Representar al Poder Judicial ante las autoridades de impartición de justicia laboral, cuando se instauren procedimientos de esa materia;
XXIV.- Delegar funciones de representación ante los tribunales del trabajo o administrativos, así como en procedimientos administrativos previstos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas; y
XXV.- Las demás atribuciones y obligaciones que ésta o cualquiera otra ley le confieran.
CAPITULO IV
DE LAS SALAS ARTICULO
ARTICULO 26.- Para el ejercicio de su función jurisdiccional, el Supremo Tribunal de Justicia actuará en Pleno, en Salas Colegiadas o en Salas Unitarias. Las Salas Colegiadas estarán integradas, por tres Magistrados de número, de los cuales uno de ellos, por elección de los demás, fungirá como su Presidente, durando en su encargo un año, pudiendo ser reelecto para el período inmediato por una sola vez. Las Salas Auxiliares y las Salas Regionales serán Unitarias. Son funciones de los Presidentes de las Salas Colegiadas:
I.- Dictar los acuerdos que procedan en el trámite de los asuntos competencia de las Salas;
II.- Sortear entre los asuntos los Magistrados integrantes de la Sala;
III.- Conocer de las excusas y recusaciones de o los Magistrados de Sala; y del Secretario de Acuerdos de la Sala; en el primer caso para la calificación y remisión a quien deba conocer y en el segundo para la sustanciación del procedimiento y su resolución;
IV.- Dirigir los debates y preservar el orden durante las sesiones;
V.- Firmar las actas de las sesiones de manera conjunta con los demás integrantes de la Sala, ante la fe del Secretario de Acuerdos;
VI.- Despachar la correspondencia oficial de la Sala, rendir los informes previo y justificado y en general, proveer lo relativo a los juicios de amparo que se interpongan contra las resoluciones de la Sala;
VII.- Adoptar las medidas de naturaleza inmediata o urgente necesarias para el desahogo de los asuntos de la competencia de la Sala;
VIII.- Rendir al Pleno del Supremo Tribunal con la oportunidad debida, los informes mensuales respecto de los asuntos en trámite y resueltos, así como los demás que se le soliciten;
IX.- Proponer al Pleno la designación y, en su caso, remoción del Secretario de Acuerdos de Sala;
X.- Imponer a su personal, así como a Jueces, Secretarios y demás servidores públicos que intervengan en primera instancia en el asunto que se conozca con motivo del recurso de apelación, las correcciones disciplinarias de amonestación y multa hasta por el importe de un mes de salario mínimo general vigente en la Capital del Estado y, si a su juicio la falta fuere grave, dar vista al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia; y,
XI.- Ejercer las demás atribuciones que le asigne esta ley y los acuerdos generales del Pleno del Supremo Tribunal.
ARTICULO 27.- Los Magistrados de número podrán actuar en segunda instancia en forma colegiada y unitaria para conocer de apelaciones contra autos, sentencias interlocutorias y resoluciones que pongan fin al juicio conforme lo determine el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia. Las Salas Colegiadas serán una en materia penal y dos en asuntos de carácter civil y familiar. En materia penal los Magistrados de las Salas Colegiadas deberán conocer de las apelaciones en los casos siguientes:
a).- Contra sentencias definitivas dictadas en procesos instruidos por delito grave;
b).- Cuando el Ministerio Público formule las conclusiones reclasificando el delito como grave en los términos del Código de Procedimientos Penales para el Estado y, el juez de primera instancia no lo haya considerado como tal al dictar la sentencia respectiva; y
c).- En los casos en que algún asunto se esté conociendo por algún Magistrado en forma unitaria y a petición de éste se considere que deba conocerse en forma colegiada, en este caso, deberá someterse a la aprobación del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia. En todos los demás casos, las resoluciones se dictarán en forma unitaria conforme al turno correspondiente. La Sala Especializada en Justicia para Adolescentes atenderá las cuestiones relativas a dicha materia y resolverá los recursos a que se refiere la ley que regula el procedimiento para adolescentes a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito conforme a las leyes del Estado. Las Salas Colegiadas y las Salas Unitarias, conservarán jurisdicción mixta para conocer de aquellos asuntos en que se excusen o sean recusados los Magistrados que las integren. Las Salas Regionales conocerán en segunda instancia de apelaciones contra autos y resoluciones interlocutorias en materia penal, en términos del Código de Procedimientos Penales para el Estado. Las Salas Colegiadas funcionarán de la manera siguiente:
I.- Sesionarán los días y horas que determinen sus integrantes en pleno y sus resoluciones se tomarán por unanimidad o por mayoría de votos. Ninguno de los Magistrados integrantes de la Sala podrá abstenerse de votar en las sesiones, a no ser que medie excusa o recusación;
II.- Realizarán la distribución interna de los asuntos por sorteo, debiendo fungir como ponente el Magistrado al que le hubiera correspondido el asunto;
III- Emitirán su resolución, previa exposición y discusión del caso con los demás integrantes de la Sala, con base en el proyecto que presente el Magistrado ponente;
IV.- Cuando un Magistrado disienta de la mayoría, podrá formular voto particular, lo que deberá hacerse dentro del término de tres días posteriores a la aprobación del proyecto, insertándose al final de la sentencia dictada. Cuando el proyecto del Magistrado ponente fuera rechazado, le será devuelto para que lo modifique de acuerdo al criterio de la mayoría; en caso de no estar de acuerdo con ello, otro Magistrado redactará la resolución que corresponda, quedando el proyecto del Magistrado ponente como voto particular. Al presentarse el nuevo proyecto y de no existir mayoría respecto al sentido de la resolución, se dará cuenta al Pleno y éste turnará el asunto a otra Sala; lo mismo se hará en el caso de desintegración de la mayoría.
ARTICULO 28.- Corresponde a los Magistrados:
I.- Presentar los proyectos de resolución de los asuntos que les sean asignados, para su discusión y aprobación, en su caso, en la Sala Colegiada correspondiente;
II.- Proponer al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, el nombramiento de los servidores públicos de la Sala de la que sean titulares; y
III.- Las demás que se deriven de la ley.
ARTICULO 29.- La adscripción de los Magistrados será determinada por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia. Las Salas contarán con Secretario de Acuerdos, Secretarios Proyectistas, Actuario y el personal subalterno de apoyo que sea necesario, conforme al Presupuesto de Egresos.
ARTICULO 30.- Los Magistrados no podrán ausentarse del lugar de su adscripción, ni faltar a sus labores en días hábiles, sino por causa de fuerza mayor o justificada, o previo aviso al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia o al Pleno, en su caso. Asistirán al despacho todos los días y horas hábiles que fija esta ley y exigirán a los demás empleados que asistan con la misma puntualidad.
CAPITULO V
DE LAS MAGISTRATURAS SUPERNUMERARIAS
ARTICULO 31.- Los Magistrados Supernumerarios integrarán Sala cuando así lo requieran las necesidades de la administración e impartición de justicia, previo acuerdo del Pleno del Tribunal. .
ARTICULO 32.- Estarán bajo la supervisión y vigilancia de los Magistrados, salvo que el Pleno determine otro responsable, en la forma y términos que determine éste, las siguientes dependencias administrativas:
I.- Archivo y Biblioteca;
II.- Centro de Estadística, Informática y Computación;
III.- Oficialía de Partes;
IV.- Centro de Actualización Jurídica e Investigación Procesal;
V.- Dirección de Administración;
VI.- Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia;
VII.- Contraloría del Poder Judicial.
VIII.- Centro de Mediación; y,
IX.- Unidad de Información Pública.
ARTICULO 33.- Para el despacho de los asuntos que se les encomiende, los Magistrados Supernumerarios tendrán cada uno, un Secretario y el personal subalterno de apoyo que señale el presupuesto de egresos. En sesión ordinaria deberán rendir al Pleno, informe de sus actividades, y previo acuerdo del Presidente, podrán asistir a las sesiones ordinarias o extraordinarias, con voz informativa, sin derecho a voto.
ARTICULO 34.- Son atribuciones y obligaciones de los Magistrados Supernumerarios:
I.- Integrar Salas Auxiliares en los casos que determine el Pleno, a fin de conocer los asuntos que éste le remita;
II.- Derogada;
III.- Asistir a las sesiones públicas del Supremo Tribunal de Justicia con voz informativa, sin derecho a voto; y previo acuerdo del Presidente, solicitar autorización para asistir a las sesiones privadas, con la obligación de guardar sigilo de los asuntos en ellas tratados;
IV.- Llevar un registro de las actividades de supervisión y vigilancia de las dependencias administrativas que le sean asignadas;
V.- Supervisar y vigilar el desempeño de las dependencias administrativas que le hayan sido asignadas, informando al Pleno de la situación de las mismas; VI.- Integrar Sala colegiada en caso de ausencia de algún magistrado numerario o en caso de desintegración de la mayoría; y VII.- Desempeñar las comisiones y funciones especiales que el Pleno o su Presidente les encomienden.
CAPITULO VI
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
ARTICULO 35.- Son Jueces de Primera Instancia:
I.- Los Jueces de lo Civil;
II.- Los Jueces de lo Familiar;
III.- Los Jueces de lo Penal; y,
IV.- Los Jueces Especializados en Justicia para Adolescentes; y,
V.- Los Jueces Mixtos.
ARTICULO 36.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos; originario del Estado o con residencia en el mismo por más de cinco años ininterrumpidos inmediatamente anteriores a la fecha de la designación, salvo el caso de ausencia en cumplimiento de un servicio público, o actividades de investigación o mejoramiento académico;
II.- Tener mas de veintisiete años de edad y menos de setenta el día de su designación;
III.- Ser Licenciado en Derecho o su equivalente, con título registrado en el Supremo Tribunal de Justicia;
IV.- Tener práctica profesional de cinco años cuando menos, contados a partir de la obtención de la licenciatura para ejercer la profesión;
V.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, peculado, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y,
VI.- Aprobar el examen de conocimientos que al efecto formule el Centro de Actualización Jurídica e Investigación Procesal. En la selección se preferirá a aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia, o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
ARTICULO 37.- El Juez de Primera Instancia actuará asistido por el Secretario correspondiente o quien legalmente sustituya a éste.
ARTICULO 38.- Corresponde a los Jueces de lo Civil conocer:
I.- De los negocios de jurisdicción voluntaria cuyo conocimiento no corresponda a los jueces de lo Familiar.
II.- De los negocios contenciosos que versen sobre propiedad y demás derechos reales sobres inmuebles; excepto si se controvierten cuestiones relacionadas con el patrimonio de familia, en que la competencia corresponde a los Jueces de lo Familiar.
III.- De los demás negocios de jurisdicción contenciosa, común y concurrente, cuya cuantía exceda de ciento cincuenta veces el salario mínimo diario general vigente en la Capital del Estado, excepto en lo concerniente al derecho familiar.
IV.- Se deroga.
V.- De los interdictos, siempre que no se relacionen con cuestiones familiares;
VI.- De las cuestiones de competencia, excusas y recusaciones de los Jueces Menores de su distrito, cuando las leyes así lo dispongan;
VII.- De los exhortos que les dirijan los Jueces de Primera Instancia del Estado y los demás Jueces y tribunales de la República;
VIII.- De las diligencias que les encomiende el Supremo Tribunal de Justicia; y, IX.- Desempeñar las demás funciones que les encomienden las leyes federales y las del Estado.
ARTICULO 38 Bis.- Los Jueces de lo Familiar conocerán:
I.- De los negocios de jurisdicción voluntaria relacionados con el Derecho Familiar.
II.- De los juicios contenciosos relativos al matrimonio, a la ilicitud o nulidad del mismo, al divorcio, incluyendo los que se refieren al régimen de bienes en el matrimonio, de los que tengan por objeto modificaciones o rectificaciones a las actas del estado civil, de los divorcios por mutuo consentimiento, excepto del administrativo, de los que afecten el parentesco, a los alimentos, a la paternidad y a la filiación legítima, natural o adoptiva, de los que tengan por objeto cuestiones derivadas de la patria potestad, estado de interdicción y tutela y de las que se refieran a cualquier cuestión relacionada con el patrimonio de la familia, su constitución, disminución, extinción o afectación en cualquier forma.
III.- De los juicios sucesorios.
IV.- De los asuntos judiciales concernientes a otras acciones relativas al estado civil, a la capacidad de las personas y a las derivadas del parentesco.
V.- De las diligencias de consignación en todo lo relativo al Derecho Familiar.
VI.- De la diligenciación de los exhortos, suplicatorias, requisitorias y despachos, relacionados con el Derecho Familiar.
VII.- De las cuestiones relativas a adopción, a las que afecten a los menores e incapacitados en sus derechos de personas y, en general, de todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial.
VIII.- De los registros en que consten los discernimientos de los cargos de tutor y curador, los que estarán a disposición de los Consejos Locales de Tutela.
IX.- De las diligencias que les encomiende el Tribunal por conducto del Pleno o la Presidencia, y de las demás funciones a que los obliguen las leyes Federales y del Estado.
ARTICULO 39.- Corresponde a los Jueces de lo Penal:
I.- Conocer las causas criminales conforme a la competencia y a las atribuciones que establecen las leyes;
II.- Cumplimentar los exhortos que les dirijan los Jueces de Primera Instancia en los términos previstos por la ley procesal respectiva; III.- Practicar las diligencias que les encomiende el Supremo Tribunal de Justicia;
IV.- Visitar mensualmente los establecimientos donde se encuentren recluidos los procesados a su disposición para los efectos del Título Sexto de esta ley; y,
V.- Desempeñar las demás funciones que les encomienden las leyes federales y las del Estado.
ARTICULO 39 bis.- Corresponde a los Jueces Especializados en Justicia para Adolescentes, en los términos de la ley de la materia:
I.- Conocer de las conductas tipificadas como delito en las leyes penales del Estado atribuidas a adolescentes conforme a la competencia en los términos de la ley de la materia;
II.- Recabar la declaración preparatoria del adolescente a quien se le atribuya la comisión de una conducta tipificada como delito en las leyes penales del Estado;
III.- Realizar las acciones conducentes para que le sea designado un defensor de oficio al adolescente desde el momento en el que sea puesto a su disposición;
IV.- Garantizar los derechos fundamentales y específicos del adolescente detenido, asegurándose de que no sea incomunicado, coaccionado, intimidado, torturado o sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como las demás que apliquen a su situación;
V.- Informar de inmediato al adolescente, a sus padres, tutores o quien ejerza la patria potestad y al defensor de aquél sobre la situación jurídica del caso, así como los derechos que les asisten;
VI.- Otorgar al adolescente, a sus padres, tutores o quien ejerza la patria potestad y a su defensor, toda la información que conste en el registro del procedimiento y que soliciten para garantizar una efectiva defensa;
VII.- Conceder la libertad bajo caución al adolescente, en los casos y con los requisitos determinados en la ley;
VIII.- Cuando resulte procedente, fomentar la conciliación de las partes a través de las formas alternativas de justicia, pudiendo hacer uso de la mediación para la solución de la conducta tipificada como delito por las leyes penales;
IX.- Realizar, cuando resulte procedente, todas aquellas diligencias solicitadas por el adolescente, sus padres, tutores o quien ejerza la patria potestad o su defensor para el esclarecimiento de los hechos;
X.- Vigilar que el cumplimiento de las medidas se apliquen con base en los principios rectores determinados en la sentencia definitiva, ejecutándose en sus términos, salvaguardando el debido proceso legal y demás derechos y garantías que asisten al adolescente infractor; y
XI.- Desempeñar las demás funciones que les encomienden las leyes federales y del Estado.
ARTICULO 40.- En los Distritos Judiciales en que el volumen de los negocios no amerite que los Juzgados se especialicen por materia, funcionarán Juzgados Mixtos, incluida la materia Familiar.
ARTICULO 41.- Los jueces Mixtos tendrán las atribuciones y funciones que las leyes señalen para los Jueces de lo Civil, Penal y Familiar.
ARTICULO 42.- En los distritos judiciales donde hubiere recargo de negocios o expedientes, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia podrá crear nuevos Juzgados, los cuales conocerán de los asuntos que éste les asigne. El acuerdo de creación correspondiente deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y en los estrados judiciales.
ARTICULO 43.- Todos los Jueces de Primera Instancia tendrán jurisdicción mixta para conocer de aquellos asuntos que les corresponda por recusación de otro juzgador.
ARTICULO 44.- En los distritos judiciales en que exista más de un Juzgado del mismo ramo, los negocios judiciales de su competencia serán turnados de acuerdo con el mecanismo que establezca el Supremo Tribunal de Justicia a la Oficialía de Partes respectiva, y serán radicados en el Juzgado que corresponda.
ARTICULO 45.- Los Jueces de Primera Instancia no podrán ausentarse de la cabecera de su distrito ni faltar a sus labores, sino por causa de fuerza mayor o justificada o previo permiso del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia o del Pleno en su caso.
ARTICULO 46.- Los Jueces de Primera Instancia asistirán al despacho todos los días y horas hábiles que fija esta ley y exigirán a los demás empleados que asistan con la misma puntualidad.
ARTICULO 47.- Son obligaciones de los Jueces:
I.- Acordar y dictar sentencia de manera oportuna, fundada y motivada, con sujeción a las normas aplicables en cada caso;
II.- Remitir diariamente al Supremo Tribunal de Justicia copia de la lista de acuerdos, así como el archivo digital correspondiente, a la Dirección de Informática a través de la Red Estatal de Telecomunicaciones del Poder Judicial, antes de las ocho horas con treinta minutos del día siguiente, a efecto de que se publique la citada información en la página web del Supremo Tribunal de Justicia;
III.- Cuidar del orden y la disciplina, imponiendo las correcciones que procedan, conforme a la ley procesal respectiva;
IV.- Excusarse en los casos previstos por la ley;
V.- Acatar sin demora las ejecutorias y requerimientos de sus superiores;
VI.- Residir en el lugar de su adscripción;
VII.- Cumplimentar los exhortos, despachos y requisitorias que reciban de otras autoridades, de acuerdo con lo que al efecto disponga la ley procesal respectiva;
VIII.- Cursar la correspondencia del Juzgado;
IX.- Reunirse con los Jueces Menores y Jueces de Paz de su adscripción trimestralmente y cuando así se le requiera, a efecto de conocer de sus problemas y proporcionarles la orientación adecuada; vigilar que los mismos concurran al despacho con la puntualidad debida y realizar visitas para tal efecto cuantas veces lo estime necesario; en los distritos judiciales en que existan varios jueces de primera instancia el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia determinará quien cumplirá con esta obligación;
X.- Ordenar la remisión oportuna al Archivo Judicial del Estado, de los expedientes a que se refiere esta ley;
XI.- Practicar las diligencias que les encomienden el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, los Magistrados de las Salas Colegiadas, Unitarias o Regionales y las autoridades judiciales de la Federación y rendir los informes que al efecto les soliciten; y,
XII.- Las demás que les señalen las leyes, les encomiende el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia o el Presidente de éste.
ARTICULO 48.- Los Juzgados de Primera Instancia tendrán para el despacho de los negocios el personal siguiente:
I.- El número de Secretarios de Acuerdos que determine el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, tomando en consideración el presupuesto de egresos a ejercer y el volumen de asuntos judiciales que se tramiten en cada distrito, y actuarán en la rama o ramas que se señale al hacer su adscripción;
II.- Los Secretarios para proyectos de sentencia, y demás tareas que el Juez les encomiende, cuando el Pleno lo estime necesario;
III.- Los Actuarios, cuando el volumen de negocios lo justifique a juicio del Pleno del Supremo Tribunal. En caso contrario, el Secretario llevará a cabo las diligencias que deban practicarse fuera del Juzgado o de ser necesario el Juez podrá autorizar a uno de los escribientes del Juzgado para que actúe como tal;
IV.- Un archivista; y,
V.- Los Oficiales Judiciales que determine la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia, de acuerdo al volumen de negocios del juzgado. Los trabajadores de las fracciones I, II, III y IV tendrán, por su naturaleza, el carácter de trabajadores de confianza.
CAPITULO VII
DE LOS JUZGADOS MENORES
ARTICULO 49.- El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia determinará si en cada Municipio funcionarán un Juzgado Menor y un Juzgado de Paz, o únicamente alguno de los dos, los cuales residirán en la cabecera municipal. De acuerdo con las necesidades del servicio, el Supremo Tribunal autorizará la creación de más de un Juzgado Menor o demás de un Juzgado de Paz en un mismo Municipio, pudiendo acordarse la especialización de los mismos por materia. El Pleno del Supremo Tribunal tendrá la facultad de autorizar al Juez o Jueces Menores o de Paz de determinados Municipios para que ejerzan jurisdicción y competencia en otros Municipios, en los que por su escaso volumen de trabajo no se justifique su existencia. En este caso, el Juez Menor o el Juez de Paz formulará un programa de visitas que será aprobado por la Presidencia, a fin de constituirse en los lugares de su circunscripción y, en su caso, atender los asuntos de su competencia, sin perjuicio de hacerlo cuando así sea requerido.
ARTICULO 50.- Para ser Juez Menor o Juez de Paz se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos;
II.- Tener más de veinticinco años de edad y menos de setenta al día de su designación;
III.- Ser Licenciado en Derecho titulado, con por lo menos tres años de experiencia profesional contados a partir de la obtención de la licenciatura para ejercer la profesión;
IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, peculado, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y,
V.- Aprobar el examen de conocimientos que al efecto formule el Centro de Actualización Jurídica e Investigación Procesal. Prefiriéndose en la selección a aquellas persona que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia, o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
ARTICULO 51.- Corresponde a los Jueces Menores y, en su caso, a los Jueces de Paz, lo siguiente:
A) Le corresponde a los Jueces Menores:
I.- Conocer de los negocios civiles y mercantiles por el importe de cuarenta y seis hasta ciento cincuenta veces el salario mínimo vigente en la capital del Estado;
II.- Conocer de los asuntos penales por delitos cuya sanción consista en apercibimiento, caución de no ofender, multa o pena alternativa y prisión de hasta dos años;
III.- Conocer de los asuntos de la competencia de los Jueces de Paz conforme la ley de la materia, así como de aquéllos otros que determine el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, siempre que en los Municipios que integren su Distrito Judicial no exista Juez de Paz;
IV.- Ordenar y cuidar que se lleve correctamente el registro en los libros para el servicio de la oficina;
V.- Remitir al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, dentro de los primeros ocho días de cada mes, un informe de labores del mes anterior respecto al estado procesal de los negocios civiles y penales de su competencia; y
VI.- Cumplimentar los exhortos, despachos y comisiones que reciban de sus superiores o de otros Juzgados en los términos previstos por la ley procesal respectiva o de las instrucciones recibidas.
B) Le corresponde conocer a los Juzgados de Paz:
I.- De los negocios civiles y de jurisdicción concurrente por un importe hasta de cuarenta y cinco días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado;
II.- De daños en propiedad ajena derivados de una conducta dolosa por un importe que no exceda de cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en la capital del Estado, siempre que no se cometa mediante incendio, inundación o explosión, o se trate de bienes del dominio público o que formen parte del patrimonio cultural del Estado;
III.- De daños en propiedad ajena derivados de una conducta culposa por un importe que no exceda de cien veces el salario mínimo vigente en la capital del Estado, salvo cuando quien los cometa se encuentre bajo el influjo de la ingestión inmoderada de bebidas alcohólicas o de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares;
IV.- De conflictos entre vecinos de casa habitación o entre condóminos, cuando de acuerdo con la ley no corresponda conocer a diversa autoridad y la naturaleza de la diferencia tenga carácter patrimonial no mayor a cien veces el salario mínimo vigente en la capital del Estado:
V.- De conflictos entre miembros de una familia que no sean competencia del Juez Familiar o no constituyan conductas probablemente delictivas; VI.- De conflictos de carácter personal, siempre y cuando de acuerdo con otra ley no corresponda conocer a diversa autoridad; y
VII.- De los asuntos civiles de su competencia que les sean propuestos por las partes, con carácter conciliatorio, absteniéndose de externar opinión sobre el fondo del caso.
ARTICULO 52.- Los Jueces Menores y los Jueces de Paz actuarán con un Secretario que designará el Supremo Tribunal de Justicia y el personal de apoyo que fuere necesario, conforme al Presupuesto de Egresos.
ARTICULO 53.- Para ser Secretario se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos;
II.- No haber sido condenado por delito intencional; y,
III.- Aprobar el examen de conocimientos que al efecto formule el Centro de Actualización Jurídica e Investigación Procesal. En la selección se preferirá a aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia, o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
ARTICULO 54.- Los Juzgados Menores y los Juzgados de Paz tendrán la plantilla de empleados que señale el presupuesto respectivo.
ARTICULO 55.- Son aplicables a los Secretarios de los Juzgados Menores y a los de Paz, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el artículo 77 de esta ley.
CAPITULO VIII
DE LOS PRESIDENTES DE DEBATES
ARTICULO 56.- Los Jueces asumirán la Presidencia de Debates en los asuntos de que hayan conocido como instructores y que deban llevar a Jurado.
ARTICULO 57.- Para el despacho de los negocios de su competencia, los Presidentes de Debates designarán el personal necesario para el cumplimiento de su función, de entre las personas que laboren en el Juzgado al que estén adscritos.
ARTICULO 58.- Compete a los Presidentes de Debates:
I.- Llevar a Jurado las causas que sean de la competencia de éste, en los términos del Código de Procedimientos Penales;
II.- Dirigir los debates del Jurado; y,
III.- Dictar los fallos que correspondan con arreglo al veredicto del Jurado.
CAPITULO IX
DEL JURADO DE CIUDADANOS
ARTICULO 59.- El Jurado de Ciudadanos conocerá de la instrucción de los procesos penales en los casos que así lo establezca la ley.
ARTICULO 60.- El Jurado de Ciudadanos tiene como finalidad resolver por medio de un veredicto, las cuestiones de hecho que con arreglo a la ley le sean sometidas a su consideración por el Presidente de Debates, con motivo de los procesos que ante él se instruyan en los casos que así lo establezca la ley.
ARTICULO 61.- El Jurado de Ciudadanos se formará de siete personas designadas por sorteo, de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el Código de Procedimientos Penales.
ARTICULO 62.- Toda persona que reúna los requisitos para ser integrante del Jurado, tiene la obligación de desempeñar el cargo en los términos previstos por la presente ley y por el Código de Procedimientos Penales.
ARTICULO 63.- Para ser integrante del Jurado de Ciudadanos se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano, en pleno goce de sus derechos;
II.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de mas de dos años de prisión; pero si se tratare de robo, peculado, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
III.- Saber leer y escribir; IV.- Ser vecino del distrito judicial en que deba desempeñar el cargo, por lo menos desde un año antes del día en que se publique la lista definitiva de Jurados; y, V.- No tener impedimento físico ni enfermedad que lo imposibilite para el ejercicio de su cargo. ARTICULO 64.- No podrán ser integrantes del Jurado de Ciudadanos.
I.- Los servidores públicos de la Federación, del Estado o de los Municipios o de sus organismos descentralizados; y,
II.- Los ministros de cualquier culto religioso.
ARTICULO 65.- Las personas que tengan impedimento para integrar el Jurado de Ciudadanos deberán acreditar tal situación ante el Presidente Municipal, quien los excusará de su encargo.
ARTICULO 66.- Los integrantes del Jurado que asistan a las audiencias desempeñarán sus funciones en forma honoraria. Los que falten sin causa justificada sufrirán la sanción que corresponda.
ARTICULO 67.- Los integrantes del Jurado de Ciudadanos podrán excusarse en los casos siguientes:
I.- Cuando sean empleados de empresas de servicios públicos;
II.- Cuando sean estudiantes inscritos en las escuelas oficiales o privadas, instituciones universitarias o de educación superior;
III.- Cuando sean Directores o Profesores de establecimientos de instrucción o beneficencia, sean públicos o particulares; IV.- Cuando padezcan enfermedad que les impida trabajar;
V.- Cuando sean mayores de sesenta y cinco años; y,
VI.- Cuando se encuentren en circunstancias especiales que por su naturaleza les impidan cumplir con la función, a juicio del Presidente Municipal.
CAPITULO X
DEL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ARTICULO 68.- El Secretario General de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:
I.- Dar cuenta de los asuntos pendientes de estudio y resolución;
II.- Asentar las actas correspondientes a cada sesión plenaria, consignando en ellas todo aquello que oficialmente se relacione con la misma, incluso las proposiciones particulares que hagan los Magistrados y el acuerdo que se tome; debiendo recoger en dichas actas, previa lectura y aprobación, las firmas de los Magistrados;
III.- Ser conducto entre el Supremo Tribunal de Justicia o el Presidente del mismo y los Jueces o los particulares; IV.- Dar fe de los actos del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia;
V.- Abrir la correspondencia y dar cuenta inmediata al Presidente, con preferencia de aquellos asuntos que por su naturaleza requieran un acuerdo extraordinario;
VI.- Firmar la correspondencia que se dirija a los tribunales inferiores y a los particulares;
VII.- Certificar con su firma las copias cuya expedición acuerde el Supremo Tribunal de Justicia o el Presidente, en los asuntos de su respectiva competencia;
VIII.- Ejercer las funciones de Secretario de Sala, respecto de los asuntos en los que le toque actuar como Secretario del Magistrado Presidente;
IX.- Revisar que los expedientes y testimonios que recibe para substanciar el recurso de apelación sean legibles y que se hayan cumplido todas las formalidades antes de ser enviados por los Juzgados de origen; y,
X.- Las demás funciones que le encomiende esta ley y las procesales respectivas.
ARTICULO 69.- El Secretario General de Acuerdos será auxiliado en sus funciones por dos Subsecretarios que deberán reunir los mismos requisitos, y contará además con el personal de apoyo necesario que determine el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia.
CAPITULO XI
DE LOS SECRETARIOS DE ACUERDOS DE SALA
ARTICULO 70.- Para ser Secretario General de Acuerdos, Subsecretario General de Acuerdos, Secretario de Acuerdos de Sala Colegiada de Sala Unitaria o Secretario Proyectista de Sala o de Juzgado, se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos;
II.- Tener veinticinco años, cuando menos, el día de su designación;
III.- Ser Licenciado en Derecho o su equivalente, con título registrado en el Supremo Tribunal de Justicia;
IV.- Tener práctica profesional de tres años cuando menos, contados a partir de la obtención de la licenciatura para ejercer la profesión;
V.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, peculado, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y,
VI.- Aprobar el examen de conocimientos que al efecto formule el Centro de Actualización Jurídica e Investigación Procesal. En la selección se preferirá a aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia, o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
ARTICULO 71.- Los Secretarios de Acuerdos de Sala tendrán las siguientes obligaciones y atribuciones:
I.- Dar cuenta, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, de los negocios asignados a su Sala y de los escritos que los interesados presenten;
II.- Vigilar, bajo su responsabilidad, que se despachen los asuntos dentro de los términos de ley, asentando las constancias respectivas en autos;
III.- Llevar los libros de registro y los que sean necesarios para el mejor servicio y cuidar que se siga un orden conveniente respecto al archivo de los expedientes, de manera que estos puedan ser consultados de manera conveniente;
IV.- Vigilar la conducta de los empleados subalternos, dando cuenta inmediata al Magistrado respecto de las faltas que observe;
V.- Certificar con su firma las copias cuya expedición se acuerde por el Magistrado;
VI.- Dar fe y refrendar con su firma las resoluciones que se dicten por el Magistrado;
VII.- Dar cuenta inmediata de las resoluciones que por su urgencia así lo ameriten; y,
VIII.- Las demás que les confiera la ley, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, su Presidente, o el Magistrado a cuya Sala esté adscrito.
CAPITULO XII
DE LOS SECRETARIOS PROYECTISTAS
ARTICULO 72.- El Supremo Tribunal de Justicia tendrá Secretarios Proyectistas adscritos a la Presidencia, a las Salas y a los Juzgados, que serán designados por el Pleno a propuesta del Presidente, en relación con el trabajo de su área; por los Magistrados, para sus respectivas Salas; y por los Jueces, para sus correspondientes Juzgados. La función de los Secretarios Proyectistas será elaborar los proyectos de resolución o realizar cualquier otra función pertinente que su superior inmediato ordene.
ARTICULO 73.- El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia podrá adscribir libremente a los Secretarios Proyectistas a la Presidencia o a las Salas, según lo estime conveniente y podrá comisionarlos a cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia del Estado, cuando la carga de trabajo así lo amerite o cuando la ausencia prolongada de un Juez pueda originar demora en las resoluciones judiciales.
CAPITULO XIII
DE LOS ACTUARIOS
ARTICULO 74.- El Supremo Tribunal de Justicia contará con Actuarios adscritos al Pleno, a la Presidencia y a las Salas; y los Juzgados podrán tener, para el cumplimiento de sus funciones, el o los Actuarios que determine el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia. Para ser actuario se requiere cumplir los requisitos establecidos en el artículo 70 de esta ley.
ARTICULO 75.- Los Actuarios de las diversas dependencias del Poder Judicial tendrán las siguientes atribuciones y obligaciones:
I.- Recibir de los Secretarios de Acuerdos los expedientes con notificaciones personales u otras diligencias que deben llevarse a cabo fuera de la oficina, firmando las constancias respectivas;
II.- Hacer las notificaciones personales y practicar las diligencias que se ordenen, dentro de las horas hábiles del día, y devolver los expedientes con el acta circunstanciada de la diligencia, haciendo previamente las anotaciones en el libro respectivo;
III.- Ejecutar las determinaciones cuando para ello sea necesaria su intervención, limitándose estrictamente a los términos del mandamiento respectivo;
IV.- Levantar, al momento de la diligencia, las actas correspondientes, y agregarlas al expediente, haciendo constar en ellas todos los incidentes de la diligencia y las razones que en contra de ésta le expongan los interesados, sin suspenderla por ningún motivo, salvo los casos expresamente previstos por la ley, debiendo en todo caso dar cuenta sin demora al Juez; y,
V.- Las demás que les confieran la ley, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, su Presidente, el Magistrado de la Sala a que esté adscrito o, en su caso, el Juez.
ARTICULO 76.- En los distritos en que existan dos o mas Juzgados de la misma materia se establecerá una Central de Actuarios, que deberá organizar el turno de las diligencias de manera aleatoria y llevará un control de las notificaciones realizadas por los Actuarios, así como de los gastos de conducción. Su organización deberá preverse en el reglamento correspondiente.
CAPITULO XIV
DE LOS SECRETARIOS DE ACUERDOS
ARTICULO 77.- Son atribuciones y obligaciones de los Secretarios de Acuerdos de los Juzgados:
I.- Recibir los escritos que se les presenten, asentando al calce la razón del día y hora de la recepción, de las fojas que contengan y de los documentos que se acompañen; asimismo deberán poner razón idéntica en la copia, cuando se exhiba, la que sellada y firmada se devolverá al interesado;
II.- Dar cuenta diariamente al Juez bajo su más estricta responsabilidad y dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de la presentación, de todos los escritos y promociones de los interesados, así como de los oficios y demás documentos que se reciban en el Juzgado;
III.- Llevar los libros en que se asentará el movimiento de los negocios del Juzgado;
IV.- Tener a su cargo, bajo su responsabilidad, los libros pertenecientes a la oficina;
V.- Autorizar las resoluciones, exhortos, despachos y diligencias que se practiquen, dicten y firmen por el Juez;
VI.- Expedir las copias certificadas que la ley determine o deban darse a las partes en virtud de mandamiento judicial;
VII.- Cuidar que los expedientes sean debidamente foliados al agregarse cada una de las hojas, sellando y rubricando al margen, por sí mismo, las actuaciones, oficios y demás documentos que lo requieran;
VIII.- Cuidar que en el archivo del Juzgado se conserven escrupulosamente los expedientes, inventariándolos y autorizar su consulta a los interesados;
IX.- Igualmente, autorizar el envío de expedientes al Archivo Judicial o al superior, en su caso, y entregarlos con las formalidades legales cuando deba tener lugar la remisión;
X.- Practicar notificaciones personales en el local del Juzgado;
XI.- Realizar las notificaciones personales y diligencias, en auxilio de los actuarios, en los casos que el Juez así lo determine;
XII.- Asentar en los expedientes las certificaciones, constancias y demás razones que prevenga la ley o el Juez ordene;
XIII.- Asistir a las diligencias de prueba que deba recibir el Juez;
XIV.- Guardar en el secreto del Juzgado los valores, pliegos, escritos y documentos, cuando así lo disponga la ley o lo ordene el Juez;
XV.- Despachar sin demora los asuntos y correspondencia del Juzgado;
XVI.- Conservar en su poder el sello del Juzgado; XVII.- Suplir al Juez en sus ausencias temporales y en las definitivas, hasta en tanto el Supremo Tribunal de Justicia haga una nueva designación;
XVIII.- Vigilar la conducta de los empleados subalternos, dando cuenta inmediata al Juez respecto de las faltas que observe; XIX.- Ejercer, bajo su responsabilidad, la vigilancia que sea necesaria en la oficina para evitar la pérdida de los expedientes o documentos que obren en los mismos; XX.- Asumir el carácter de jefe inmediato administrativo del Juzgado, y dirigir las labores internas de la oficina de acuerdo con las instrucciones del Juez; y, XXI.- Las demás que les confiera esta ley o los demás ordenamientos legales, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, su Presidente o el Juez.
TITULO CUARTO
DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL PODER JUDICIAL
CAPITULO I
DE LA DESIGNACIÓN
ARTICULO 78.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia serán designados en la forma prevista por el artículo 109 de la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 79.- Los Jueces de Primera Instancia, los Jueces Menores y los Jueces de Paz serán nombrados por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia.
ARTICULO 80.- Los Jueces de Primera Instancia durarán en su cargo tres años, pudiendo ser ratificados por períodos iguales. Serán inamovibles una vez que sean ratificados por segunda ocasión, habiendo cumplido seis años ininterrumpidos en el ejercicio de su encargo, de tal manera que únicamente podrán ser separados del mismo en los términos del artículo 95 de la presente ley.
ARTICULO 81.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y, en esta propia ley, en cuanto a la designación de los servidores públicos del Poder Judicial, se establece en el Estado la Carrera Judicial, la que se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.
ARTICULO 82.- En todo lo referente a servidores públicos judiciales, las vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y los puestos de nueva creación, serán ocupadas por quienes se encuentren en la categoría escalafonaria que corresponda, tomando en cuenta su aptitud, antigüedad, servicios prestados y cumplimiento en su función. Los nombramientos de servidores públicos judiciales se extenderán a favor de personas letradas, con capacidad y honestidad relevantes que justifiquen la continuidad en el cargo y que acrediten haber cursado y aprobado los programas implementados por el Centro de Actualización Jurídica e Investigación Procesal, así como obtener calificación aprobatoria y haber sido seleccionados en el examen de méritos para el cargo. Se procurará que en la designación se siga el escalafón conforme al siguiente orden de categorías, sin menoscabo de la mejor capacidad, cualidades personales y morales de quienes no estén ubicados en el mismo:
I.- Magistrados al Supremo Tribunal de Justicia; II.- Jueces de Primera Instancia;
III.- Secretario General de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia, Secretarios de Acuerdos de las Salas Colegiadas y Unitarias, Secretarios Proyectistas y Actuarios del mismo tribunal;
IV.- Jueces Menores;
V.- Jueces de Paz;
VI.- Subsecretario de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia;
VII.- Secretarios de Acuerdos, Secretarios Proyectistas y Actuarios de los Juzgados de Primera Instancia;
VIII.- Secretarios y Actuarios de los Juzgados Menores y de Paz; y,
IX.- Oficiales Judiciales.
ARTICULO 83.- En el supuesto de que no se cuente con la persona idónea se designará a quien, aún cuando no preste sus servicios en la judicatura, lo haya hecho con anterioridad con eficiencia y probidad que consten en su expediente laboral, o por personas que sean merecedoras de la designación por su honorabilidad, competencia y antecedentes, y que en todo caso haya aprobado satisfactoriamente el examen de méritos para el cargo.
ARTICULO 84.- Los nombramientos de los servidores públicos podrán ser impugnados por escrito ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia dentro de los diez días siguientes en que hayan sido hechos, por quien se considere con mayor derecho al cargo. Del escrito de inconformidad se dará vista al servidor designado para que exprese lo que a sus intereses convenga en un término que no exceda de tres días; La resolución que corresponda se dictará en los siete días siguientes al en que concluya la vista precisada a la persona que fue nombrada.
ARTICULO 85.- El Secretario y los Subsecretarios de Acuerdos del Supremo Tribunal, los Secretarios de Acuerdos de Sala, los Secretarios Proyectistas, los Actuarios y los Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia, Menores y de Paz, serán designados por el Pleno a propuesta, en su caso, del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, del titular de la Sala o del titular del Juzgado que corresponda.
ARTICULO 86.- Toda persona nombrada para desempeñar algún cargo o empleo judicial, deberá protestar cumplir y hacer cumplir, sin limitaciones, la Constitución federal, la del Estado y las leyes secundarias. Comenzará a ejercer las funciones que le correspondan dentro de los cinco días siguientes a la fecha del nombramiento, en el concepto de que quedará sin efecto si no se presenta dentro de este término, salvo que el titular de la Sala o Juzgado, previa solicitud, amplíe el plazo.
ARTICULO 87.- Los Jueces de Primera Instancia, Jueces Menores y Jueces de Paz, otorgarán la protesta de ley ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia. Los demás servidores públicos de la administración de justicia lo harán ante su respectivo superior jerárquico.
CAPITULO II
DE LA RESIDENCIA, VACACIONES Y LICENCIAS
ARTICULO 88.- Los servidores públicos judiciales deben residir en el lugar donde tenga su asiento el tribunal, Sala o Juzgado de su adscripción, excepto en el caso de Municipios conurbados en el que podrán residir en cualquiera de ellos. Sólo podrán ausentarse en días y horas hábiles del distrito judicial que les corresponda, previa licencia que les sea otorgada por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia.
ARTICULO 89.- Los servidores públicos judiciales disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones de quince días naturales cada uno, con goce de sueldo. El Supremo Tribunal de Justicia en Pleno fijará las fechas en cada caso. En los Juzgados del Ramo Penal, Mixtos y Menores en relación con dicha materia, el Juez designará al personal de guardia, el cual disfrutará del beneficio en las fechas que al efecto determinará el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia.
ARTICULO 90.- Los empleados del Poder Judicial tienen derecho a una licencia sin goce de sueldo hasta por seis meses, prorrogables si el Supremo Tribunal de Justicia en Pleno considera justificada la petición, siempre que no afecte a la administración de la justicia.
ARTICULO 91.- Las licencias solamente podrán concederse al personal de base conforme a las reglas siguientes:
I.- Hasta por seis meses sin goce de sueldo. En este caso normará la decisión, el tiempo de servicios del solicitante;
II.- Hasta por tres meses con goce de sueldo, por causa de enfermedad; y,
III.- Hasta por treinta días con goce de sueldo, cuando a juicio del Supremo Tribunal de Justicia en Pleno, el cumplimiento del servidor público en el servicio, su capacidad y antigüedad, le hagan merecedor de ese beneficio.
CAPITULO III
DE LAS INCOMPATIBILIDADES E INCAPACIDADES
ARTICULO 92.- Ningún nombramiento de la administración de justicia o auxiliar de ésta podrá recaer en ascendientes, descendientes, cónyuge o colaterales dentro del cuarto grado por consanguinidad, o segundo por afinidad del funcionario que haga la designación. La inobservancia de este precepto impedirá que surta efectos el nombramiento e implicará responsabilidad para el servidor público que lo incumplió.
ARTICULO 93.- No podrá recaer nombramiento de la administración de justicia en ministros o representantes de cultos o en personas con enfermedades o discapacidades tales que dificulten seriamente el desempeño de las funciones inherentes, ni en aquellas personas de quienes se conozcan adicciones que les impidan cumplir con su encargo.
CAPITULO IV
DE LAS RENUNCIAS
ARTICULO 94.- Las renuncias de los Magistrados serán sometidas al conocimiento del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia y, si éste las acepta, enviará comunicado al titular del Ejecutivo del Estado para los efectos del artículo 91 fracción XIV y 109 de la Constitución Política del Estado. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia conocerá de las renuncias de los Jueces de Primera Instancia, Menores y de Paz. De la renuncia de otros servidores públicos, conocerá el Presidente.
CAPITULO V
DE LA REMOCION Y DE LA SUSPENSION DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
ARTICULO 95.- Los Magistrados serán inamovibles durante el período de su encargo, el cual cesará únicamente en los términos del Título XI de la Constitución Política del Estado. Durante el período de su ejercicio, los Jueces de Primera Instancia únicamente podrán ser removidos por el Supremo Tribunal de Justicia, cuando:
I.- Cometan faltas de probidad u honradez;
II.- Exista negligencia en el desempeño de sus labores;
III.- Padezcan incapacidad física o mental que les impida el desempeño de su función;
IV.- Se sitúen en el supuesto que prevé el segundo párrafo del artículo 112 de la Constitución Política del Estado;
V.- Sean destituidos mediante el procedimiento de responsabilidad administrativa; o
VI.- Mediante el procedimiento de juicio político a que se refiere el artículo 151 de la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 96.- La suspensión de los Jueces de Primera Instancia, los Jueces Menores o los Jueces de Paz por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia procederá:
I.- Por declararse que ha lugar a formación de causa;
II.- Por corrección disciplinaria cuando hubiere motivo legal para ello; o
III.- Por estar sujeto a proceso administrativo de queja por causa grave a juicio del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia.
ARTICULO 97.- Los jueces procesados percibirán durante la suspensión la parte de sueldo que determine el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, no debiendo exceder de la mitad ni bajar de la cuarta parte. Si fueren absueltos o se sobresea la causa, deberá reintegrarse la totalidad de sus sueldos que habrían percibido.
CAPITULO VI
DE LA INHABILITACION Y SUSTITUCIÓN
ARTICULO 98.- Las faltas definitivas de los Magistrados serán cubiertas por la persona que designe el Congreso del Estado en los términos que prevé el artículo 109 de la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 99.- En caso de impedimento o excusa de Magistrados en asuntos que deba resolver el Supremo Tribunal de Justicia en Pleno, cuando se desintegre la mayoría, la sustitución para el simple efecto de conocer del asunto que motiva el impedimento o la excusa, la hará el Presidente, designando a cualquiera de los Magistrados. En caso de recusación o excusa de alguno de los Magistrados, integrará Sala un Magistrado de otra, el cual será designado por el Presidente del Tribunal. Cuando la totalidad de los Magistrados que integren la Sala estén impedidos para conocer de un negocio, o por cualquier causa se desintegre la mayoría, éste se turnará a otra Sala.
ARTICULO 100.- Las faltas temporales del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, cuando no excedan de quince días, serán suplidas por los demás Magistrados, quienes asumirán el cargo en forma sucesiva y de acuerdo con el orden numérico que corresponda a cada Sala. Para este efecto, la Presidencia llevará un libro para anotar las sustituciones e informará de inmediato a quien deba encargarse para que éste asuma la Presidencia durante la ausencia del titular. Si la ausencia del Presidente excede de quince días, la sustitución se hará por acuerdo del Pleno y, en igual forma se suplirá la ausencia definitiva, en cuyo caso el designado concluirá el período legal correspondiente en forma interina. Las ausencias temporales de los Magistrados Presidentes de Sala, serán suplidas por el Magistrado que los demás integrantes designen de entre ellos. En caso de ausencia definitiva, una vez hecha la designación por el Congreso del Estado del nuevo Magistrado, se elegirá nuevo Presidente. En tanto se hace la designación correspondiente por el Congreso del Estado, se cubrirá por el Magistrado de la Sala Auxiliar o Regional que designe el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia. En sus faltas temporales, los Magistrados de las Salas Auxiliares serán suplidos por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia; las faltas temporales de los Magistrados de las Salas Regionales serán suplidas por los Secretarios de Acuerdos respectivos.
ARTICULO 101.- Las faltas temporales del Secretario General de Acuerdos serán suplidas por el Subsecretario más antiguo en el cargo y, a falta de éste, por la persona que al efecto designe el Presidente.
ARTICULO 102.- Las faltas temporales de los Secretarios de Acuerdos de Sala serán suplidas por el Secretario que designe su Magistrado titular. Se observará esto mismo en caso de recusación, impedimento o excusa.
ARTICULO 103.- Las faltas temporales de los Jueces de Primera Instancia serán suplidas por el Secretario más antiguo. Lo mismo se observará en caso de falta definitiva en tanto se hace la designación del nuevo titular.
ARTICULO 104.- Cuando se trate de excusas o impedimentos de Jueces de Primera Instancia, conocerá del negocio de que se trate el Juez del mismo ramo más cercano territorialmente y, cuando por cualquier causa ello no fuere posible o existiere duda, el que designe el Supremo Tribunal de Justicia en Pleno.
ARTICULO 105.- Las faltas temporales de los Secretarios de Acuerdos de los Juzgados de Primera Instancia, Juzgados Menores y Juzgados de Paz serán suplidas por otro si lo hubiere, en orden de antigüedad. A falta de Secretario suplente la sustitución se hará por el Oficial Judicial que el Juez designe. Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable en caso de excusa o recusación de un Secretario. Cuando no pueda suplirse al Secretario en la forma prevista en los párrafos anteriores, el Juez actuará con dos testigos de asistencia.
ARTICULO 106.- Las faltas temporales de los Jueces Menores y los Jueces de Paz hasta por treinta días, serán suplidas por el Secretario, quien actuará con testigos de asistencia. Si la falta fuere definitiva, el Pleno designará a la persona que haya de substituirlo.
ARTICULO 107.- En los casos de excusa o impedimento de Jueces Menores y los Jueces de Paz, el Juez de Primera Instancia del distrito judicial a que corresponda el impedido, designará, si hubiere otro u otros Jueces Menores en la misma municipalidad, a cualquiera de ellos; si no lo hubiere, al Secretario del propio Juzgado y, en caso de no ser posible, la sustitución se hará con el Juez del lugar más próximo.
ARTICULO 108.- Las faltas temporales de los servidores públicos no comprendidos en los artículos anteriores, serán cubiertas por las personas que designe el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia.
TITULO QUINTO
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
CAPITULO I
ARTICULO 109.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los Jueces y todos los miembros del Poder Judicial, son responsables de las faltas administrativas que cometan en el ejercicio de sus cargos y quedan sujetos por ello, a las sanciones que determine la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
ARTICULO 110.- Los órganos facultados para aplicar las sanciones a que se refiere el artículo anterior son:
I.- El Supremo Tribunal de Justicia en Pleno en toda clase de faltas en que incurran los Jueces, Secretarios y demás personal administrativo;
II.- El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, respecto de las faltas oficiales que por su naturaleza las partes interesadas sometan a su consideración, así como de las administrativas cometidas por el personal del mismo;
III.- Los Magistrados en los casos de la fracción III del artículo 28 de esta ley; y,
IV.- Los Jueces, en los casos de la fracción III del artículo 47 de esta ley.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE QUEJA ADMINISTRATIVA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
31 ARTICULO 111.- Quien tenga interés jurídico podrá presentar queja administrativa ante la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia, en contra de cualquiera de los servidores públicos del Poder Judicial, dentro de los diez días siguientes al en que se haya suscitado el acto o la omisión que de origen al procedimiento.
ARTICULO 112.- Tienen acción para iniciar el procedimiento de queja, por la comisión de las faltas de los servidores públicos judiciales: I.- Las partes en el juicio en que se cometieron;
II.- Los abogados litigantes en los casos de responsabilidades provenientes de actos u omisiones en el juicio en que intervengan; III.- El Ministerio Público en los negocios en que intervenga, o en su caso el ofendido en los procesos de orden penal; y, IV.- Las asociaciones de abogados registradas en el Supremo Tribunal de Justicia.
ARTICULO 113.- Las asociaciones de abogados debidamente registradas ante la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia podrán ejercer las acciones a que se refiere este capítulo cuando se afecte el interés general de la agrupación profesional, por medio del órgano que prescriban sus estatutos o el que acuerde la Asamblea General para todos los casos, pero nunca para casos especiales.
ARTICULO 114.- El procedimiento de queja se substanciará conforme a las siguientes reglas:
I.- La queja deberá presentarse por escrito con expresión del domicilio para oír notificaciones, en cuyo defecto se harán por lista o cédula, según corresponda, y el interesado deberá acompañar o en su caso anunciar las pruebas que sustenten sus imputaciones. Sin dichos requisitos no se dará trámite a la misma;
II.- La queja se notificará al servidor público involucrado para que exprese lo que a su derecho convenga en un término de cinco días; la Presidencia o el Pleno, según el caso, podrán recibir y desahogar por si, o a través de los Jueces, cualquier medio de prueba, de los permitidos por la ley, que a su juicio influya al mejor conocimiento de los hechos. Las pruebas sólo podrán recibirse en el lapso, que será común para ofrecerlas y desahogarlas, comprendido entre la conclusión del otorgado al servidor y el día anterior al en que deba resolverse. Las pruebas se recibirán conforme a las reglas del Código de Procedimientos Civiles; y,
III.- Transcurrido el plazo descrito en la fracción anterior, se dictará resolución en un término que no podrá exceder de quince días. Si la queja fuere desechada, maliciosa o notoriamente improcedente se impondrá al quejoso y a su asesor una multa hasta por el importe de treinta días de salario mínimo vigente en la capital del Estado, si se tratare de un Juez de Primera Instancia, Juez Menor o Juez de Paz y, de sesenta si se trata de un Magistrado. La multa podrá ser de hasta veinte días de salario si se tratare de cualquier otro servidor público del Poder Judicial. No se dará curso a ninguna queja si el interesado o su asesor no acompañan a su escrito inicial certificado por el importe del máximo de la multa.
ARTICULO 115.- Cuando el Presidente o el Pleno del Supremo Tribunal tengan conocimiento de hechos que pudieran constituir falta administrativa, de oficio, se podrá iniciar el procedimiento previsto en el presente capítulo, con las modalidades que su trámite implique.
TITULO SEXTO
DE LAS VISITAS A LOS RECLUSORIOS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 116.- El Supremo Tribunal de Justicia comisionará a un Magistrado o a un Juez, cuando lo estime conveniente, para efectuar visita de supervisión a los reclusorios del Estado, en los casos que legalmente proceda y se estime necesario.
ARTICULO 117.- Las visitas no se practicarán en día fijo ni con previo aviso a los jefes o directores de los establecimientos respectivos. Los Jueces Penales y Mixtos, así como los Jueces Especializados en Justicia para Adolescentes estarán obligados a realizar cuando menos una visita bimestral a los reclusorios de su distrito y a los Centros de Reintegración Social y Familiar para Adolescentes Infractores por lo menos dos veces por mes.
ARTICULO 118.- Las visitas tendrán por objeto:
I.- Dar oportunidad para que los reos sujetos a proceso se enteren del estado que guarda el mismo y presenten promociones que sean de su interés;
II.- Que el Juez se entere del estado higiénico y seguridad de los establecimientos;
III.- Supervisar el tratamiento que reciban los procesados; y,
IV.- Constatar la estricta observancia de las prescripciones relativas al régimen penitenciario.
ARTICULO 119.- El Magistrado o Juez que practique la visita al Centro Estatal de Readaptación Social lo hará acompañado del Secretario, quien levantará en cada visita un acta detallada en la que hará constar la información que reciban, así como las quejas y reclamaciones que presenten los presos a su disposición o los adolescentes infractores a quienes se hubiere impuesto tratamiento privativo de la libertad, y las observaciones que hagan los jefes o directores de los reclusorios o de los Centros de Reintegración Social y Familiar para Adolescentes Infractores.
ARTICULO 120.- Se turnará a la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia un informe de lo observado durante la visita, así como las actas mencionadas en el artículo anterior, a fin de que se tomen las previsiones que se estimen convenientes.
TITULO SEPTIMO
DE LAS DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS Y TECNICAS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO.
ARTICULO 121.- Sin perjuicio de las que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia considere necesario crear cuando así lo requiera para el mejor desempeño de sus funciones, tendrá las dependencias que enseguida se mencionan, las que estarán bajo el mando y supervisión del Presidente:
I.- Dirección de Administración;
II.- Dirección de Finanzas;
III.- Dirección de Contraloría;
IV.- Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia;
V.- Centro de Actualización Jurídica e investigación Procesal;
VI.- Dirección de Informática;
VII.- Visitaduría Judicial;
VIII.- Centro de Mediación; y
IX.- Unidad de Información Pública.
ARTICULO 122.- El Presidente del Supremo Tribunal dictará las medidas que estime convenientes y racticará visitas regulares a las dependencias administrativas o integrará una comisión de Magistrados para que las supervisen, cuando se considere pertinente.
ARTICULO 123.- Las dependencias administrativas tendrán un director, los jefes de área y el número de auxiliares que determine el presupuesto de egresos.
CAPITULO I
DE LA DIRECCION DE ADMINISTRACIÓN
ARTICULO 124.- La Dirección de Administración, cuyo titular será un profesional del ramo o bien un abogado con experiencia en materia laboral, contará con el personal subalterno que determine el presupuesto.
ARTICULO 125.- Son atribuciones y obligaciones de la Dirección de Administración:
I.- Vigilar que las oficinas dependientes de esta Dirección, uniformen criterios con el resto de las del Poder Judicial;
II.- Opinar sobre las reformas de leyes y reglamentos, relacionados con la estructura administrativa;
III.- Asesorar técnicamente en la planeación y ejecución de las mejoras administrativas que se operen en el Poder Judicial;
IV.- Ejecutar lo programado conforme al presupuesto;
V.- Verificar que lo solicitado por las oficinas dependientes del Supremo Tribunal sea entregado oportunamente;
VI.- Auxiliar al Presidente, con la coordinación de los servidores públicos encargados de las dependencias administrativas, a elaborar el proyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio siguiente;
VII.- Comunicar a las oficinas sobre la implementación de las normas administrativas que se deben aplicar;
VIII.- Informar al Presidente, de las anomalías administrativas que se adviertan en el Poder Judicial; y,
IX.- Las demás que le sean asignadas por esta ley u otro ordenamiento legal.
ARTICULO 126.- La Dirección de Administración tendrá los siguientes departamentos:
I.- Personal; y,
II.- Servicios Generales.
SECCION PRIMERA
DEL DEPARTAMENTO DE PERSONAL
ARTICULO 127.- El Departamento de Personal tendrá un titular con el carácter de Jefe, que deberá reunir los requisitos que para ser Secretario General de Acuerdos señala esta ley. Esta dependencia tendrá el personal técnico administrativo y de apoyo que determine el presupuesto.
ARTICULO 128.- El Departamento de Personal tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
I.- Seleccionar, evaluar, contratar y colocar al personal de apoyo propuesto para desempeñar un cargo determinado dentro de la estructura del Poder Judicial, cuidando que sea indispensable y necesario para el puesto, elaborando los exámenes selectivos a los aspirantes;
II.- Vigilar y controlar las faltas en que incurre el personal del Supremo Tribunal e informar sobre sus inasistencias;
III.- Elaborar y agilizar los trámites de los nombramientos expedidos por el Supremo Tribunal en Pleno y la Presidencia;
IV.- Integrar y controlar los expedientes de los servidores públicos del Poder Judicial;
V.- Verificar que el personal que aparezca en la nóminas, sea el que efectivamente labora en el Poder Judicial;
VI.- Verificar que las actas por incumplimiento de la relación de trabajo de los empleados reúnan los requisitos establecidos por la ley;
VII.- Establecer relaciones de coordinación con la organización sindical en beneficio de la administración de justicia; y,
VIII.- Las demás que esta u otra ley le confieran.
SECCION SEGUNDA
DEL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS GENERALES
ARTICULO 129.- El Departamento de Servicios Generales tendrá un Jefe y el personal de apoyo que señale el presupuesto. Se le asignan las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Vigilar el correcto funcionamiento de los equipos de transporte, comunicación, acondicionamiento, servicios de agua, energía eléctrica y drenaje y, en general, cualquier otro servicio o bienes del Poder Judicial;
II.- Mantener en buen estado los edificios, instalaciones y equipos de oficina al servicio del Poder Judicial;
III.- Programar revisiones periódicas de mantenimiento preventivo en las diferentes áreas;
IV.- Vigilar que las requisiciones presentadas por las distintas dependencias del Poder Judicial sean necesarias y se entreguen oportunamente para el mejor desempeño de las funciones;
V.- Llevar a cabo un control efectivo de los artículos necesarios con que cuenta el almacén, mediante inventarios y balances periódicos; y, VI.- Las demás que ésta o cualquier otra ley les asignen.
CAPITULO II
DE LA DIRECCION DE FINANZAS
ARTICULO 130.- La Dirección de Finanzas estará a cargo de un profesional de la Contaduría o de la Administración Pública, y tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Administrar y manejar adecuadamente los recursos financieros que sean propiedad o estén al cuidado del Poder Judicial;
II.- Instrumentar y operar los mecanismos de ejecución, control presupuestal y contabilidad;
III.- Autorizar y vigilar el ejercicio del gasto corriente de acuerdo con las partidas del presupuesto de egresos y alcanzar las metas propuestas;
IV.- Vigilar que la documentación comprobatoria que presenten las diferentes áreas del Poder Judicial por adquisición de bienes y servicios se apeguen estrictamente al texto de la partida correspondiente al cargo, en función del presupuesto de egresos aprobado;
V.- Instrumentar y operar conjuntamente con el Director del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, los mecanismos de capacitación, inversión, aplicación, comprobación y control de los recursos de dicho fondo; y,
VI.- Las demás que le señalen la Presidencia o el Pleno del Supremo Tribunal.
CAPITULO III
DE LA DIRECCION DE CONTRALORÍA
ARTICULO 131.- El Supremo Tribunal de Justicia tendrá una Dirección de Contraloría interna que estará a cargo de un profesional de la Contaduría, con las siguientes atribuciones:
I.- Practicar las auditorias financieras, operacionales, de resultados de programas, contables, administrativas y de supervisión física; en su caso remitirá el resultado de estas actividades a la Presidencia del Tribunal;
II.- Intervenir en la entrega y recepción de bienes cuando ocurran cambios de titulares de las diversas áreas del Poder Judicial, elaborando el acta respectiva;
III.- Intervenir en las bajas de inventarios en coordinación con la Dirección de Administración;
IV.- Elaborar los manuales de organización y procedimientos de las diversas unidades administrativas con el concurso de éstas;
V.- Recibir las declaraciones de situación patrimonial de los servidores públicos del Poder Judicial, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado; VI.- Las demás que le señale el reglamento y la Presidencia del Supremo Tribunal.
ARTICULO 132.- Para la consecución de sus objetivos, la Contraloría contará con un Director y el apoyo de auditores supervisados por él, así como con el personal fijo o temporal, que conforme a las circunstancias se requiera.
CAPITULO IV
DEL FONDO AUXILIAR PARA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
ARTICULO 133.- Las disposiciones del presente Capítulo son reglamentarias de los párrafos segundo y tercero del artículo 107 de la Constitución Política del Estado y, tendrán por contenido definir el objeto y composición del Fondo, su administración, conservación y destino, dejando a criterio del Pleno del Tribunal sus formas de captación mediante los acuerdos que estime pertinentes con base en las sugerencias que al respecto realice el responsable del Fondo.
ARTICULO 134.- El Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia servirá de apoyo a ésta para mejorar las condiciones de trabajo de los servidores públicos del Poder Judicial, mediante estímulos y recompensas, y su capacitación; adquisición de mobiliario y equipo, libros y demás material de contenido jurídico que se considere útil para el mas eficaz cumplimiento de las funciones.
ARTICULO 135.- El Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia se integra de la siguiente manera:
I.- Con fondos propios constituidos por:
A).- Las multas que por cualquier causa se impongan por los tribunales judiciales del fuero común;
B).- El monto de las cauciones otorgadas para garantizar la libertad provisional que se hagan efectivas en los casos previstos por el Código de Procedimientos Penales;
C).- El monto de las cauciones otorgadas para obtener los beneficios de la libertad preparatoria y la condena condicional, que se hagan efectivas en los casos previstos por el Código Penal;
D).- El importe producto del remate de los objetos o instrumentos del delito que sean de uso lícito, en la forma y términos previstos por el Código Penal;
E).- Los muebles, dinero y valores depositados por cualquier motivo ante los tribunales y que no fueren retirados por el depositante o por quien tenga derecho a ellos dentro del término de seis meses computados a partir de la fecha en que el interesado estuvo en aptitud legal para solicitar su devolución o entrega, o cuando la parte ofendida renuncie a ello;
F).- El monto de la reparación del daño, cuando la parte ofendida renuncie al mismo, así como cuando transcurra el término de seis meses sin que sea retirado por quien tenga derecho a ello, contados a partir de la fecha en que estuvo en aptitud legal para solicitar su devolución o entrega;
G).- Los bienes confiscados o decomisados por orden de la autoridad judicial común, en los términos previstos en el Código Penal;
H).- El importe de los derechos por la expedición de copias certificadas;
I).- El importe de los derechos por legalización o ratificación de firmas. J).- El importe de los derechos por la búsqueda en el Archivo Judicial de expedientes concluidos.
K).- El importe de los derechos por el registro de títulos profesionales.
L).- El importe de los derechos por los servicios electrónicos y tecnológicos que proporcione el Poder Judicial del Estado.
M).- Los intereses provenientes de los depósitos de dinero o en valores que se efectúen ante los tribunales judiciales del orden común;
N).- Las donaciones y aportaciones hechas con arreglo a la ley a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia; y,
O).- El cobro de derechos por otros servicios que preste el Poder Judicial del Estado, susceptibles de gravamen. II.- Fondos ajenos constituidos por depósitos en efectivo o en valores, que por cualquier causa se realicen o se hayan realizado ante los tribunales judiciales del fuero común del Estado.
ARTICULO 136.- Para los efectos de la fracción II del artículo anterior, el tribunal o alguno de sus órganos que por cualquier motivo hayan recibido o reciba un depósito en dinero o en valores, deberá remitirlo para que se integren al Fondo.
ARTICULO 137.- Las cantidades que reciba el Fondo en los términos del artículo anterior, serán entregadas a quienes demuestren tener derecho a ellas, previa orden escrita del titular del órgano correspondiente.
ARTICULO 138.- El Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia será administrado por un Director, que deberá ser un profesional de la Contaduría Pública o del Derecho, con un mínimo de tres años de práctica, contados a partir de haber obtenido el título, quien tendrá la responsabilidad directa del mismo, pero su desempeño estará bajo la supervisión y vigilancia del Magistrado que para tal efecto designe el Pleno a propuesta del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. A efecto de captar las cantidades o depósitos de bienes y valores que deben ingresar al Fondo, la Dirección del mismo contara con oficinas receptoras a cargo de quiénes sean designados para tal efecto por el Presidente del Supremo Tribunal.
ARTICULO 139.- El titular de la Dirección Administradora del Fondo informará al Pleno del Supremo Tribunal, por sí o por conducto del Magistrado que lo supervise, por lo menos cada treinta días, de los movimientos y pormenores del Fondo y deberá reunir y proporcionar la información necesaria relativa a esa Dependencia para rendir los informes trimestrales de cuenta pública al Congreso.
ARTICULO 140.- Los Magistrados designados por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia para ejercer facultades de supervisión y vigilancia, deberán efectuar visitas oportunas a las diversas oficinas recaudadoras y demás instancias encargadas de captar los recursos del Fondo, a fin de constatar los trámites que realicen, y, en su caso, consolidar su eficiencia.
ARTICULO 141.- El titular de la Dirección del Fondo presentará, con la debida oportunidad ante el Pleno del Supremo Tribunal, los estudios en que se propongan las formas de captación de los recursos que lo integren, así como su conservación, a fin de que se tomen los acuerdos pertinentes.
ARTICULO 142.- La Dirección del Fondo, asesorada por los Magistrados designados por el Pleno para supervisar y vigilar su desempeño, podrá invertir las cantidades que lo integren a favor del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, siempre y cuando quede garantizada la disponibilidad oportuna y suficiente de dinero para devoluciones de depósitos que deban hacerse.
ARTICULO 143.- El patrimonio del Fondo se destinará:
I.- Al otorgamiento de estímulos económicos a los servidores del Poder Judicial;
II.- A la adquisición de mobiliario, equipo, libros de consulta y demás material de contenido jurídico que se considere útil para el más eficaz cumplimiento de las funciones; y,
III.- La impartición de toda clase de recursos de capacitación para el mejoramiento profesional de los servidores del Poder Judicial.
CAPITULO V
DEL CENTRO DE ACTUALIZACION JURIDICA E INVESTIGACION PROCESAL
ARTICULO 144.- El Supremo Tribunal de Justicia tendrá un Centro de Actualización Jurídica e Investigación Procesal para el Desarrollo de la Carrera Judicial, cuyo titular será un Director.
ARTICULO 145.- Las funciones del Centro serán las de adiestrar al personal que deba prestar sus servicios en el Poder Judicial; mejorar las aptitudes del que esté laborando y especializar a los servidores públicos que deseen ocupar puestos superiores en las distintas ramas de la administración de justicia.
ARTICULO 146.- Son funciones y responsabilidades del Director del Centro:
I.- Formular anualmente, para ser sometido a la aprobación del Pleno del Supremo Tribunal, el programa a desarrollar;
II.- Cuidar que el programa de actualización judicial se elabore con apego a las necesidades del Poder Judicial;
III.- Establecer y mantener comunicación permanente con otras dependencias, instituciones educativas y centros de investigación, con el propósito de lograr el mejoramiento académico y práctico de los cursos que se impartan;
IV.- Promover, entre el personal del Poder Judicial, cursos de capacitación y actualización;
V.- Realizar los análisis y pruebas que permitan una adecuada selección y contratación de personal en el área judicial; VI.- Programar, organizar, dirigir, controlar y evaluar el desempeño de las funciones asignadas a la Dirección a su cargo;
VII.- Promover el desarrollo de la investigación procesal con base en las actividades de impartición de justicia del personal del Poder Judicial del Estado; VIII.- Elaborar un banco de datos del desarrollo y solución de los asuntos de naturaleza civil, familiar, mercantil, penal y justicia para adolescentes;
IX.- Realizar estudios científicos acerca del desarrollo de la impartición de justicia, para apoyar académicamente la solución de asuntos que se atenderán en el futuro;
X.- Sustentar estudios de propuestas de reforma legislativa, de aquellas disposiciones materia de la función jurisdiccional; y XI.- Realizar las demás funciones y asumir las responsabilidades que las disposiciones legales y reglamentarias le asignen, así como las que le confiera la superioridad.
CAPITULO VI
DE LA DIRECCION DE INFORMATICA
ARTICULO 147.- El Poder Judicial contará con una Dirección de Informática a cargo de un Ingeniero en Sistemas, que dependerá en forma directa de la Presidencia del Supremo Tribunal.
ARTICULO 148.- La Dirección de Informática funcionará a través de tres vertientes fundamentales que se encargarán del desarrollo y tecnologías de información, de la operación y el mantenimiento, y la de Internet; contará para ello con el personal subalterno que se estime necesario, tomando en cuenta las posibilidades presupuestales.
ARTICULO 149.- Las áreas de desarrollo y tecnologías de información, así como la de operación y mantenimiento se integrarán con un analista programador y un programador, la primera, y la segunda con un responsable de operación de sistemas, otro de mantenimiento y equipo, y tres capturistas. Todo el personal de la Dirección deberá contar con el título profesional o documento que acredite sus conocimientos en el área; el Director y los jefes deberán además tener un mínimo de tres años de experiencia; todos ellos habrán de ser de reconocida buena conducta.
ARTICULO 150.- Corresponde a la Dirección de Informática, como función esencial, proporcionar el soporte técnico necesario en materia de informática en apoyo a las funciones administrativas y de impartición de justicia, susceptibles de ser sistematizadas y automatizadas mediante equipos electrónicos, a cuyo efecto tendrá las siguientes funciones:
I.- Diseñar los programas y sistemas informáticos de apoyo a todas las áreas del Poder Judicial, que permitan su constante desarrollo;
II.- Establecer políticas de seguridad sobre información, sistemas y programas informáticos;
III.- Elaboración, captura y actualización del programa de estadística judicial;
IV.- Capacitación específica en sistemas avanzados en informática a los servidores públicos del Poder Judicial; V.- Proporcionar mantenimiento preventivo y correctivo a los recursos informáticos;
VI.- Proponer al Pleno del Supremo Tribunal, a través de su Presidencia, la normatividad en informática adecuada al Poder Judicial;
VII.- Informar acerca de las características técnicas de los productos o servicios informáticos que se deseen adquirir y, en su caso, aprobar la recepción de los mismos;
VIII.- Actualización constante sobre los avances tecnológicos y científicos que convengan y puedan aplicarse en los programas de modernización del Poder Judicial;
IX.- Instalar y mantener en adecuado funcionamiento las redes de computadoras en las diferentes áreas del Poder Judicial; y,
X.- Diseñar, elaborar y mantener actualizada una página de Internet y los sistemas que se requieran para el caso, que permita consultar las actividades sobre impartición de justicia del Poder Judicial.
CAPITULO VII
DE LA VISITADURIA JUDICIAL
ARTICULO 151.- La Visitaduría estará a cargo de un Director y el número de visitadores que se requiera, debiendo contar todos ellos con título de Licenciado en Derecho y experiencia mínima de tres años en el ejercicio de la profesión, contados a partir de su obtención. Sin perjuicio de las facultades reservadas al Presidente y a los Magistrados de Número y Supernumerarios, la Dirección de Visitaduría tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Practicar visitas generales o especiales a los Juzgados de Primera Instancia y Menores, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y las emitidas por el Pleno o por la Presidencia del Supremo Tribunal, así como cuando éstos lo estimen necesario con motivo de denuncias específicas de parte interesada por faltas de los servidores públicos judiciales. En todo caso el visitador deberá levantar acta circunstanciada en la que haga constar el resultado de la visita; II.- Proponer al Presidente del Supremo Tribunal, a más tardar en el mes de noviembre, un calendario o agenda de visitas anual; y, III.- Rendir al Presidente un informe escrito del resultado de las visitas, anexando las actas que al efecto se levanten.
TITULO OCTAVO
CAPITULO UNICO
OTRAS DEPENDENCIAS DEL PODER JUDICIAL
SECCION PRIMERA
DE LA OFICIALIA DE PARTES
ARTICULO 152.- La Oficialía de Partes del Supremo Tribunal de Justicia dependerá de la Secretaría General de Acuerdos, y tendrá como función recibir, en horas de oficina, los escritos, promociones, oficios y todo tipo de correspondencia dirigida al mismo, a las Salas y a la Presidencia, señalando en ellos, la fecha y hora de presentación, tanto en el original como en la copia, haciendo constar los documentos que se anexan, sellando y firmando quien realice la recepción.
ARTICULO 153.- El Pleno del Supremo Tribunal podrá establecer Oficialías de Partes en los distritos judiciales en que exista más de un Juzgado, asignándole personal y sus funciones.
ARTICULO 154.- Las Oficialías de Partes estarán a cargo de un titular que será nombrado por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia. Deberá tener título de Abogado, con dos años cuando menos de ejercicio profesional, y ser de reconocida solvencia moral. SECCION SEGUNDA DEL ARCHIVO JUDICIAL LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO 40
ARTICULO 155.- El Archivo Judicial dependerá de la Secretaría General de Acuerdos, y se integrará con el siguiente personal: Un jefe con título de Abogado, una Secretaria y demás empleados que señale el presupuesto de egresos.
ARTICULO 156.- El Archivo Judicial tendrá sus oficinas centrales en Ciudad Victoria; si las necesidades del servicio lo requieren, podrá establecerse, previo acuerdo del Pleno del Supremo Tribunal, dependencias en cualquier otro distrito judicial del Estado.
ARTICULO 157.- Se depositarán en el Archivo Judicial:
I.- Todos los expedientes del orden civil, mercantil y penal totalmente concluidos, tanto en el Supremo Tribunal como en los Juzgados de Primera Instancia y Menores;
II.- Los expedientes que, aun cuando no estén concluidos, hayan dejado de tramitarse por cualquier motivo durante cinco años, previa notificación personal a las partes;
III.- Cualesquiera otros expedientes concluidos que conforme a la ley deban formarse por el Supremo Tribunal y cuya remisión o entrega no haya de hacerse a oficina determinada o a los particulares interesados, respectivamente; y,
IV.- Los demás documentos y objetos que las leyes y el Supremo Tribunal determinen.
ARTICULO 158.- Habrá en el Archivo tres secciones: Civil, Penal y Administrativa, con las respectivas subsecciones para expedientes no concluidos.
ARTICULO 159.- Los tribunales a que se refiere este Capítulo remitirán al Archivo Judicial los expedientes respectivos para su resguardo; llevarán un libro en el cual harán constar, en forma de inventario, los expedientes que contenga cada remisión y al pie de este inventario firmará el Jefe del Archivo como recibo.
ARTICULO 160.- Los expedientes y documentos entregados al archivo, serán anotados en un libro general de entrada y en otro que se llevará por orden alfabético, marcándoseles con un sello especial de la oficina y arreglándolos convenientemente para que no sufran deterioro. Se clasificarán y depositarán según la sección o subsección a que correspondan, controlándose además con sistemas de tarjetas índices.
ARTICULO 161.- Por ningún motivo se extraerá expediente o documento alguno del Archivo Judicial, a no ser por orden escrita del Presidente del Supremo Tribunal, o cuando medie solicitud de la autoridad que lo haya remitido a la oficina, o de la que legalmente la sustituya, pero siempre con la previa aprobación de aquél. La orden se clasificará en el lugar que ocupe el expediente extraído y el conocimiento respectivo de salida de éste será suscrito por persona legalmente autorizada para recibirlo.
ARTICULO 162.- El Secretario General de Acuerdos del Supremo Tribunal podrá expedir, previa autorización del Presidente o de la autoridad remisora, copia autorizada de los documentos o expedientes que estén depositados en dicha oficina.
ARTICULO 163.- El examen de libros, documentos o expedientes del Archivo Judicial sólo podrá hacerse dentro de la oficina y en presencia del Jefe de la misma, por los interesados o sus asesores acreditados. Será motivo de responsabilidad para el Jefe del Archivo Judicial impedir el examen a que se refiere este artículo, y la sanción respectiva será impuesta por el Presidente del Supremo Tribunal.
ARTICULO 164.- La falta de remisión de expedientes al Archivo Judicial, por parte de los Secretarios, será sancionada disciplinariamente por el Presidente del Supremo Tribunal al recibir el informe del visitador.
ARTICULO 165.- Cualquier defecto, irregularidad o infracción que advierta el Jefe del Archivo Judicial, en los expedientes o documentos que se le remitan para su depósito, será comunicado al Presidente del Supremo Tribunal.
ARTICULO 166.- El reglamento respectivo fijará las atribuciones de los empleados del Archivo Judicial y determinará la forma de los asientos, índices y libros que en la misma oficina deban llevarse. El Presidente del Supremo Tribunal podrá acordar en todo caso las disposiciones que crea convenientes para el buen funcionamiento del Archivo Judicial.
SECCION TERCERA
DE LA BIBLIOTECA
ARTICULO 167.- La Biblioteca del Supremo Tribunal de Justicia deberá ocupar un departamento especial del edificio en que resida, y llevará el nombre de “Bibilioteca Aniceto Villanueva”.
ARTICULO 168.- La Biblioteca estará al servicio del Supremo Tribunal, de los Juzgados y público en general, pero sólo los Magistrados, Jueces y Secretarios de la administración de justicia podrán solicitar, en préstamo, los libros, bajo recibo firmado y por un término que no exceda de diez días. Se podrá autorizar a los litigantes o a cualquier otra persona para consultar libros o documentos en el recinto de la Biblioteca.
ARTICULO 169.- La Biblioteca estará a cargo de un jefe de área o bibliotecario, que dependerá de la Dirección de Actualización y tendrá el personal que fije el presupuesto, los que serán nombrados por el Supremo Tribunal, y éste determinará las horas y días en que estará en servicio.
ARTICULO 170.- Corresponde al Bibliotecario:
I.- Formar un inventario alfabético por nombres de autores, de todos los libros y documentos de la biblioteca, y un inventario general de muebles y útiles al servicio de la misma;
II.- Ordenar las obras de la biblioteca conforme al sistema de clasificación adoptado por el Supremo Tribunal;
III.- Formar, cada semestre, listas de obras nuevas, para su compra, y de obras por encuadernar, entregándoselas al Presidente, con presupuestos de su costo y del de encuadernación;
IV.- Conservar en buen estado los libros y papeles, así como los muebles y útiles, dando cuenta de los desperfectos que sufran; V.- Distribuir las labores de su área para el mejor funcionamiento; VI.- Llevar una estadística de los lectores asistentes a la biblioteca; y, VII.- Las demás que le prescriban las leyes y reglamentos respectivos y los Acuerdos del Supremo Tribunal o de su Presidente.
SECCION CUARTA
DEL CENTRO DE MEDIACION.
ARTICULO 171.- El Supremo Tribunal de Justicia tendrá un Centro de Mediación, cuyo titular será un Director, contará con un área de apoyo psicosocial y el personal subalterno que determine el presupuesto.
ARTICULO 172.- El Centro de Mediación se ubicará en la Capital del Estado y en caso de ser necesario contará con Unidades Regionales, de conformidad con la disponibilidad presupuestal. El Centro tendrá capacidad técnica para organizar, promover y otorgar servicios de mediación conforme a lo dispuesto en esta ley y en la ley de la materia.
ARTICULO 173.- El Director del Centro de Mediación tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
I.- Dirigir el Centro de Mediación y vigilar el cumplimiento de sus objetivos;
II.- Presentar al Presidente del Supremo Tribunal las propuestas para Jefes de Unidad y Mediadores para su designación;
III.- Prestar el servicio de mediación para la solución, parcial o total de conflictos que planteen los particulares por sí o a través de las autoridades judiciales, en materia civil, mercantil y familiar, siempre y cuando no se contravengan disposiciones de orden público, no se trate de derechos irrenunciables y no se afecten derechos de terceros; en materia penal podrá recurrirse a la mediación en los casos de delitos que de acuerdo con la ley procede el perdón del ofendido y, en todos, por cuanto hace a la reparación del daño; en la materia de justicia para adolescentes, cuando proceda el acuerdo reparatorio o la suspensión del proceso a prueba, y en cualquier otro conflicto, respecto de derechos disponibles de las partes;
IV.- Establecer métodos, políticas y estrategias para que el Centro y las Unidades Regionales conozcan y apliquen eficientemente el proceso de mediación;
V.- Realizar investigaciones, análisis y diagnósticos relacionados con la mediación;
VI.- Apoyar a las diversas entidades públicas y privadas en la promoción de la cultura de la paz a través de la mediación;
VII.- Coadyuvar con el Centro de Actualización Jurídica e Investigación Procesal sobre la impartición de cursos de capacitación en métodos alternos para la solución de conflictos;
VIII.- Rendir con la oportunidad debida, los informes que les sean requeridos por el Presidente y Magistrados del Supremo Tribunal;
IX.- Comunicar a la autoridad judicial cuando el proceso de mediación se derive de un procedimiento judicial, que se inició aquél, así como su conclusión, señalando las causas de ello y, en su caso, remitiendo copia del convenio que las partes hayan celebrado para los efectos legales correspondientes;
X.- Sancionar los convenios que le sean presentados por los mediadores adscritos al propio Centro; y,
XI.- Las demás que establezcan las disposiciones legales.
ARTICULO 174.- Para ser Director del Centro o para ser Jefe de Unidad se requiere:
I.- Ser mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II.- Tener cuando menos treinta y cinco años de edad, cumplidos el día de la designación;
III.- Ser Licenciado en Derecho, con título legalmente registrado;
IV.- Acreditar tener conocimientos en materia de métodos de autocomposición asistida; y,
V.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, peculado, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime la buena fama, quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena. Para ser Jefe de la Unidad Regional se exceptúa el requisito de la fracción II, debiéndose contar cuando menos con treinta años de edad al día de su designación.
ARTICULO 175.- Los Jefes de Unidad tendrán las facultades y obligaciones siguientes:
I.- Dirigir la Unidad Regional de Mediación a su cargo, y vigilar el cumplimiento de sus objetivos;
II.- Fomentar y difundir la mediación en su ámbito territorial;
III.- Promover en los mediadores la capacitación y actualización constante en la materia;
IV.- Proponer a los mediadores de la Unidad;
V.- Prestar el servicio de mediación en la Unidad que se encuentre adscrito, para la solución, parcial o total de conflictos que planteen los particulares por sí o a través de las autoridades judiciales, en materia civil, mercantil y familiar, siempre y cuando no se contravengan disposiciones de orden público, no se trate de derechos irrenunciables y no se afecten derechos de terceros; en materia penal podrá recurrirse a la mediación en los casos de delitos que de acuerdo con la ley procede el perdón del ofendido y, en todos, por cuanto hace a la reparación del daño; en la materia de justicia para adolescentes, cuando proceda el acuerdo reparatorio o la suspensión del proceso a prueba, y en cualquier otro conflicto, respecto de derechos disponibles de las partes;
VI.- Sancionar los convenios que le sean presentados por los mediadores adscritos a su unidad;
VII.- Comunicar a la autoridad judicial cuando el proceso de mediación se derive de un procedimiento judicial, que se inició aquél, así como su conclusión, señalando las causas de ello y, en su caso, remitiendo copia del convenio que las partes hayan celebrado para los efectos legales correspondientes;
VIII.- Rendir al Director del Centro de Mediación sendos informes de las labores realizadas, dentro de los primeros tres días del mes de julio y otro dentro de los primeros tres días del mes de diciembre;
IX.- Rendir los informes que le sean solicitados por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia; y,
X.- Las demás que se deriven de la Ley y otras disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
ARTICULO 176.- Para ser mediador del Centro o Unidad Regional, se requiere, además de los requisitos establecidos por la ley de la materia, aprobar examen psicológico y de conocimientos teórico-prácticos relativos al proceso de mediación, aplicados por el Centro de Actualización Jurídica e Investigación Procesal y por el Centro de Mediación, respectivamente.
ARTICULO 177.- Son facultades y obligaciones del Mediador:
I.- Desarrollar el proceso atendiendo a los principios y etapas de la mediación y al acuerdo que exista entre los mediados, de conformidad con lo establecido en la ley de la materia y demás disposiciones aplicables;
II.- Facilitar la comunicación entre las partes y promover la comprensión entre ellas con el fin de que éstas encuentren solución al conflicto planteado;
III.- Vigilar que las partes tomen sus decisiones disponiendo de la información y el asesoramiento suficientes, a fin de obtener los acuerdos de una manera libre, dando para dicho efecto oportunidad suficiente a las partes de consultar a sus asesores, antes de aceptar el acuerdo de autocomposición; IV.- Mantenerse actualizado en la teoría y práctica del proceso de la mediación; V.- Abstenerse de conocer de aquellos asuntos que no admitan el proceso de mediación;
VI.- Excusarse de intervenir en los procesos de mediación, cuando exista una causa que ponga en riesgo la imparcialidad o el buen desarrollo del proceso, o cuando esto sea cuestionado por alguna de las partes; y
VII.- Suspender o dar por concluido el proceso en los casos en que exista falta de disposición de alguna de las partes, o se ponga en peligro la integridad física o psíquica de cualquiera de los participantes.
ARTICULO 178.- Son funciones del área de apoyo psicosocial:
I.- Proporcionar cuando así le sea requerido, apoyo terapéutico a las personas que funjan como partes en conflicto en los procesos llevados por el Centro de Mediación del Poder Judicial;
II.- Apoyar en la selección de los mediadores y demás personal del Centro de Mediación del Poder Judicial, basándose en las competencias de personalidad;
III.- Ofrecer al personal del Centro de Mediación del Poder Judicial, talleres de crecimiento personal para potenciar en ellos, las capacidades cognitivas, emocionales y conductuales;
IV.- Intervenir en el ámbito pericial, cuando proceda y sea requerido por la autoridad judicial; V.- Rendir los informes que se le requieran; y,
VI.- Las demás que le sean encomendadas por el Director del Centro de Mediación del Poder Judicial. Todo el personal del área de apoyo psicosocial deberá contar con el título profesional o documento que acredite sus conocimientos en la materia.
SECCION QUINTA
DE LA UNIDAD DE INFORMACION PÚBLICA
ARTICULO 179.- Las funciones de la Unidad de Información Pública serán:
I.- Atender consultas vía correo electrónico del Poder Judicial del Estado;
II.- Recabar información de las distintas ramas del Poder Judicial del Estado;
III.- Actualizar la información pública de oficio y demás disponible en la página web del Poder Judicial; y,
IV.- Resolver consultas de información pública presentadas por los interesados.
TITULO NOVENO
DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
CAPITULO I
DEL PLENO, SU INTEGRACION Y COMPETENCIA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
ARTICULO 180.- De conformidad con las fracciones III y IV del artículo 20 de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Electoral es el órgano especializado del Poder Judicial y la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en el Estado. Para el ejercicio de sus atribuciones gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; emitirá sus resoluciones con plenitud de jurisdicción.
ARTICULO 181.- El Tribunal Electoral realizará su función jurisdiccional en forma permanente a través de su Pleno, que estará integrado por cinco magistrados electorales, uno de quienes lo presidirá. El Tribunal Electoral tendrá su sede en Ciudad Victoria.
ARTICULO 182.- En términos de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 20 de la Constitución Política del Estado, así como en los establecido en la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, el Pleno del Tribunal Electoral, es competente para:
I.- Resolver, en forma definitiva en la instancia local, sobre las impugnaciones en las elecciones Gobernador, Diputados e integrantes de los ayuntamientos;
II.- Resolver, en forma definitiva en la instancia local, sobre las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado, en los términos que señalen las leyes;
III.- Resolver, en forma definitiva en la instancia local, sobre las impugnaciones de actos, resoluciones y omisiones del Instituto Electoral de Tamaulipas;
IV.- Resolver los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral o el Instituto Electoral de Tamaulipas y sus servidores;
V.- Aprobar anualmente el proyecto de presupuesto del Tribunal Electoral y proponerlo al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia para su inclusión en el proyecto de presupuesto del Poder Judicial del Estado;
VI.- Expedir sus reglamentos y los acuerdos generales necesarios para su adecuado funcionamiento;
VII.- Resolver sobre los conflictos concernientes a impedimentos presentados contra los magistrados;
VIII.- Fijar jurisprudencia en los términos de esta ley;
IX.- Conceder licencias a los magistrados electorales que lo integran;
X.- Nombrar los comités que sean necesarios para la atención de los asuntos de su competencia;
XI.- Recibir la protesta del Secretario General de Acuerdos;
XII.- Recibir las renuncias a sus cargos que, por causa justificada, presenten los integrantes del Pleno, dando cuenta al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia para los efectos correspondientes;
XIII.- Calificar y resolver de inmediato, las excusas que para abstenerse del conocimiento de un asunto, presenten los integrantes del Pleno o el Secretario General de Acuerdos;
XIV.- Designar al funcionario que supla las ausencias temporales del Secretario General de Acuerdos, a propuesta del Presidente; y
XV.- Las demás que señalen las leyes. El Tribunal Electoral ejercerá sus atribuciones a través de su Pleno, salvo cuando éste o la ley las reserve a otro órgano o funcionario del Tribunal.
ARTICULO 183.- Bastará la presencia de tres magistrados electorales para que pueda sesionar válidamente el Pleno; éste emitirá sus resoluciones y tomará sus decisiones por mayoría simple de sus integrantes. Las sesiones del Tribunal Electoral serán públicas.
ARTICULO 184.- Los magistrados sólo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal o no hayan estado presentes en la discusión del asunto. En caso de empate el Magistrado Presidente tendrá voto de calidad.
ARTICULO 185.- Cuando un magistrado electoral disintiere de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de que ésta sea firmada.
ARTICULO 186.- Los magistrados electorales durarán en su encargo seis años improrrogables y no podrán ser reelectos; su elección será escalonada. En caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo magistrado quien durará en su cargo por el tiempo restante al del nombramiento original.
ARTICULO 187.- El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia propondrá al Congreso del Estado a dos candidatos para ocupar la vacante de magistrado electoral o de Magistrado Presidente, según sea el caso, de conformidad con las reglas y procedimiento siguiente:
I.- A más tardar 90 días antes de la conclusión del periodo para el que fueron electos los magistrados electorales que correspondan o el Magistrado Presidente, o cuando se genere la vacante o ausencia definitiva, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia emitirá una convocatoria pública a efecto de que los ciudadanos que cumplan con los requisitos constitucionales y legales estén en aptitud de poder ser considerados para integrar el Pleno del Tribunal Electoral;
II.- Los candidatos que cumplan los requisitos, serán evaluados por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, conforme a las reglas y modalidades que se establezca en el Acuerdo que para tal efecto emitan;
III.- En sesión pública, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia determinará por mayoría simple de los presentes, las propuestas que enviará al Congreso del Estado;
IV.- El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia hará llegar al Congreso del Estado las propuestas para magistrados electorales o Magistrado Presidente, según sea el caso;
V.- De entre los candidatos para cada vacante, Congreso del Estado elegirá, a los magistrados electorales o Magistrado Presidente del Tribunal Electoral, según sea el caso, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes y conforme a las reglas establecidas en el artículo 134 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado; y
VI.- Si ninguno de los candidatos propuestos obtuviera la mayoría calificada en el Congreso del Estado, se notificará al Supremo Tribunal de Justicia para que presente otra propuesta.
ARTICULO 188.- Los magistrados del Tribunal Electoral, además de reunir los mismos requisitos constitucionales que se exigen para los miembros del Supremo Tribunal de Justicia, deberán cumplir con los siguientes:
I.- No desempeñar o haber desempeñado cargo de dirección en partido político alguno, en los últimos 3 años;
II.- No haber tenido en los últimos 5 años algún cargo de elección popular;
III.- Tener residencia de dos años en el Estado; y
IV.- Al momento de su designación, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar con fotografía.
ARTICULO 189.- La retribución que reciban los magistrados electorales y el Magistrado Presidente, será igual a la que recibe un magistrado del Supremo Tribunal de Justicia.
ARTICULO 190.- Para el trámite de las solicitudes de licencia de los magistrados electorales o del Magistrado Presidente, será aplicable, en lo conducente, lo establecido para el caso de los integrantes de Pleno del Supremo Tribunal del Justicia. Los magistrados electorales o el Magistrado Presidente no podrán pedir licencia por más de dos meses; en proceso electoral no podrán pedir licencia por más de una semana.
ARTICULO 191.- Al Tribunal Electoral, su Pleno, sus integrantes y demás órganos del mismo, les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones normativas que rigen el funcionamiento del Supremo Tribunal de Justicia, salvo que en este Título se prevea alguna excepción.
CAPITULO II
DEL MAGISTRADO PRESIDENTE
ARTICULO 192.- El Presidente del Tribunal Electoral, tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Representar al Tribunal, celebrar convenios, otorgar todo tipo de poderes y realizar los actos jurídicos y administrativos que se requieren para el buen funcionamiento del Tribunal;
II.- Presidirá el Pleno y la Comisión de Administración, Vigilancia y Disciplina;
III.- Coordinar y supervisar los trabajos y presidir las sesiones del Pleno; así como dirigir los debates y conservar el orden durante las mismas. Cuando los asistentes no guarden la compostura debida, podrá ordenar el desalojo de los presentes y la continuación de la sesión en privado;
IV.- Proponer a los magistrados, el nombramiento o remoción del Secretario General de Acuerdos; V.- Vigilar que se cumplan, según corresponda, las determinaciones del Pleno;
VI.- Enviar el presupuesto anual del Tribunal Electoral al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, para los efectos del penúltimo párrafo de la fracción IV del artículo 20 de la Constitución Política del Estado; VII.- Vigilar que el Tribunal Electoral cuente con los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para su buen funcionamiento y designar al personal administrativo;
VIII.- Convocar a sesiones públicas o reuniones internas de magistrados electorales y demás personal jurídico, técnico y administrativo del Tribunal Electoral;
IX.- Despachar la correspondencia del Tribunal y del Pleno;
X.- Comunicar al Presidente de Supremo Tribunal de Justicia las ausencias definitivas de los magistrados electorales para los efectos procedentes;
XI.- Turnar a los integrantes del Pleno, según sea el caso, los expedientes para que formulen los proyectos de resolución;
XII.- Requerir o solicitar cualquier informe o documento que obre en poder del Instituto Electoral de Tamaulipas y exhortar a las autoridades federales, estatales o municipales, que aporten lo que pueda servir para la substanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes;
XIII.- Rendir un informe ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia al término de cada proceso electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 114, fracción XXXIV de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas;
XIV.- Vigilar que se cumplan las disposiciones reglamentarias; y
XV.- Las demás que sean necesarias para el buen funcionamiento del Tribunal Electoral.
ARTICULO 193.- Las ausencias del Presidente serán suplidas, si no exceden de dos meses, por el magistrado electoral de mayor antigüedad o, en su caso, de mayor edad.
CAPITULO III
DE LOS MAGISTRADOS ELECTORALES Y SUS PONENCIAS
ARTICULO 194.- Son atribuciones de los magistrados integrantes del Pleno, las siguientes:
I.- Integrar el Pleno para resolver colegiadamente los asuntos de su competencia;
II.- Formular los proyectos de resolución que recaigan a los expedientes que les sean turnados para tal efecto;
III.- Exponer en sesión pública, personalmente, por conducto de un Secretario de Estudio y Cuenta o del Secretario General de Acuerdos, sus proyectos de sentencia, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos en que se funden;
IV.- Discutir y votar los proyectos de sentencia que sean sometidos a su consideración en las sesiones públicas; V.- Realizar los engroses de los fallos aprobados por el Pleno, cuando sean designados para tales efectos; VI.- Admitir los medios de impugnación y los escritos de terceros interesados o coadyuvantes, en los términos que señale la ley de la materia;
VII.- Someter a consideración del Pleno, cuando proceda, la acumulación de las impugnaciones así como la procedencia de la conexidad, en los términos de las leyes aplicables;
VIII.- Formular los requerimientos ordinarios necesarios para la integración de los expedientes en los términos de la legislación aplicable, y requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto Electoral de Tamaulipas, de las autoridades federales, estatales o municipales, de los partidos políticos o de particulares, pueda servir para la sustanciación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables; y
IX.- Las demás que les señalen las leyes o reglamentos respectivos. Los magistrados tendrán obligación de guardar absoluta reserva sobre los asuntos del Tribunal.
ARTICULO 195.- Durante el tiempo que ejerzan sus funciones, los magistrados no podrán, en ningún caso, aceptar o desempeñar empleo o cargo de la Federación, de los Estados, Municipios o de particulares, salvo los relacionados con asociaciones científicas, docentes, o de beneficencia siempre que sean compatibles con el ejercicio de la Magistratura.
ARTICULO 196.- Cada integrante del Pleno contará con el apoyo de Secretarios de estudio y cuenta, Secretarios auxiliares, actuarios y demás personal que sea necesario para el desahogo de los asuntos de su competencia, en los términos de las disposiciones reglamentarias aplicables. Los Secretarios y demás personas del Tribunal Electoral se conducirán con imparcialidad y legalidad en todas las diligencias y actuaciones en que intervengan en el desempeño de sus funciones. El personal jurídico y administrativo tendrá la obligación de guardar absoluta reserva sobre los asuntos del Tribunal. Todos los servidores del Tribunal serán considerados personal de confianza.
CAPITULO IV
DE LA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
ARTICULO 197.- Para el ejercicio de sus funciones, el Tribunal Electoral contará con un Secretario General de Acuerdos; éste tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Apoyar al Presidente en las tareas que le encomiende;
II.- Dar cuenta, recabar las resoluciones de fondo, tomar las votaciones cuando éstas procedan y formular las actas respectivas;
III.- Revisar el engrose de las resoluciones del Pleno;
IV.- Llevar el control del turno de los integrantes del Pleno;
V.- Supervisar el debido funcionamiento de la Oficialía de Partes y de los actuarios, de conformidad con disposiciones reglamentarias;
VI.- Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones del Pleno y las ponencias;
VII.- Dictar, previo acuerdo con el Presidente, los lineamientos generales para la identificación e integración de los expedientes;
VIII.- Supervisar el debido funcionamiento de los archivos jurisdiccionales del Tribunal; IX.- Autorizar con su firma las actuaciones del Pleno;
X.- Expedir constancias certificadas de las que obren en los archivos del Tribunal Electoral; y
XI.- Las demás atribuciones que le otorguen el Pleno y su Presidente.
ARTICULO 198.- Para su designación, el Secretario General de Acuerdos deberá satisfacer los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano del Estado, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II.- Tener título de Licenciado en Derecho legalmente expedido; III.- No tener, o haber desempeñado, cargo de elección popular en los 3 últimos años; y
IV.- No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político, en los últimos 3 años. El Secretario General percibirá la remuneración prevista en el presupuesto de egresos y tendrá la obligación de guardar absoluta reserva sobre los asuntos del Tribunal Electoral.
CAPITULO V
DE LA COMISION DE ADMINISTRACION, VIGILANCIA Y DISCIPLINA
ARTICULO 199.- La administración, vigilancia y disciplina del Tribunal Electoral estarán a cargo de una Comisión que se integra de conformidad con lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo de la fracción IV del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.
ARTICULO 200.- La Comisión de Administración, Vigilancia y Disciplina sesionará válidamente con la presencia de dos de sus integrantes y adoptará sus resoluciones por unanimidad o mayoría de los integrantes presentes. Los integrantes no podrán abstenerse de votar salvo que tengan excusa o impedimento legal. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Cuando una sesión de la Comisión no se pueda celebrar por falta de quórum, se convocará nuevamente por el Presidente para que tenga verificativo dentro de las 24 horas siguientes. En este caso sesionará válidamente con el número de los integrantes que se presenten. Las sesiones ordinarias o extraordinarias de la Comisión serán privadas.
ARTICULO 201.- La Comisión determinará cada año sus períodos de vacaciones y demás actividades, tomando en cuenta los calendarios electorales. Cuando la Comisión de Administración estime que sus acuerdos o resoluciones pudieran resultar de interés general, deberá ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO 202.- La Comisión de Administración, Vigilancia y Disciplina tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Expedir las normas internas en materia administrativa y establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, carrera, escalafón y régimen disciplinario, así como las relativas a estímulos y capacitación del personal del Tribunal Electoral;
II.- Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos, así como los servicios al público;
III.- Dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina en el Tribunal Electoral;
IV.- Conceder licencias al personal administrativo adscrito al Tribunal en los términos previstos en esta Ley;
V.- Decretar, cuando proceda, la suspensión, remoción o cese del personal jurídico y administrativo del Tribunal;
VI.- Conocer de las renuncias que presenten los Secretarios y demás personal del Tribunal;
VII.- Conocer y resolver sobre las quejas administrativas y sobre la responsabilidad de los servidores públicos en los términos de lo que dispuesto en esta Ley y las demás que resulten aplicables; VIII.- Imponer las sanciones que correspondan a los servidores del Tribunal por las irregularidades o faltas en que incurran en el desempeño de sus funciones en los términos de lo dispuesto esta Ley y las demás que resulten aplicables;
IX.- Nombrar, a propuesta que haga su Presidente, a los titulares y servidores públicos de los órganos auxiliares de la Comisión, de conformidad con las disposiciones reglamentarias aplicables;
X.- Aportar al Pleno del Tribunal Electoral todos los elementos necesarios para elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de egresos del Tribunal Electoral;
XI.- Ejercer el presupuesto de egresos del Tribunal Electoral;
XII.- Administrar los bienes muebles e inmuebles al servicio del Tribunal Electoral, cuidando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento; y
XIII.- Desempeñar cualquier otra función que la ley o las disposiciones reglamentarias respectivas le encomienden.
ARTICULO 203.- La Comisión contará con una Secretaría Administrativa y con los órganos auxiliares necesarios para el adecuado ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Su estructura y funciones quedarán determinadas en reglamento respectivo. La Comisión de Administración, Vigilancia y Disciplina del Tribunal Electoral funcionará conforme las disposiciones reglamentarias aplicables.
CAPITULO VI
DE LA JURISPRUDENCIA ELECTORAL
ARTICULO 204.- La jurisprudencia del Tribunal Electoral será establecida en los casos y de conformidad con las reglas siguientes:
I.- Cuando el Pleno, en tres sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostenga el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma;
II.- La jurisprudencia del Tribunal Electoral se interrumpirá y dejará de tener carácter obligatorio, siempre y cuando haya un pronunciamiento en contrario por mayoría de cuatro votos de los miembros del Pleno. En la resolución respectiva se expresarán las razones en que se funde el cambio de criterio, el cual constituirá jurisprudencia; y
III.- Para que el criterio de jurisprudencia resulte obligatorio, se requerirá de la declaración formal del Pleno. Realizada la declaración, la jurisprudencia se notificará de inmediato al Instituto Electoral de Tamaulipas y otras autoridades electorales que se considere, y se publicará en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO 205.- La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para el Instituto Electoral de Tamaulipas.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial, expedida mediante Decreto número 181 de fecha 25 de mayo de 1988, y publicada en el anexo al Periódico Oficial número 50, del 22 de junio del mismo año, así como la reforma efectuada a la misma a través del Decreto número 334 expedido el día 10 de junio de 1995; asimismo, se abrogan las leyes, y se derogan las disposiciones legales de cualquier ordenamiento, que se opongan a la presente ley.
ARTICULO TERCERO.- El inicio de funciones del Segundo Distrito Judicial y de las Centrales de Actuarios a que se refieren los artículos 10 y 76 de esta ley, respectivamente, quedará sujeto al acuerdo plenario que en su oportunidad así lo disponga.
ARTICULO CUARTO.- La recaudación de los montos o depósitos de bienes y valores que deban ingresar al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia se harán directamente ante las oficinas receptoras del mismo, con excepción de aquellos distritos judiciales en que aún no existan, en los cuales la recaudación se seguirá haciendo con el auxilio de las Oficinas Fiscales, las que oportunamente las integrarán al Fondo, en tanto sean creadas oficinas receptoras en dichos distritos.
SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 13 de diciembre del año 2000.- Diputado Presidente ING. ERNESTO HOMAR CANTU RESENDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.-LIC.GABRIEL ANAYA FERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario .- VICTOR HUGO MORENO DELGADILLO.-Rúbrica.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los catorce días del mes de Diciembre del año dos mil.
ATENTAMENTE “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION”. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO TOMAS YARRINGTON RUVALCABA.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- HOMERO DIAZ RODRIGUEZ.- Rúbrica. Decreto No. 361, del 13 de diciembre del 2000. Anexo al P.O. No. 135, del 19 de diciembre del 2000. Se abroga en su artículo segundo transitorio, la Ley Orgánica del Poder Judicial, expedida mediante Decreto número 181 de fecha 25 de mayo de 1988, y publicada en el anexo al Periódico Oficial número 50, del 22 de junio del mismo año, así como la reforma efectuada a la misma a través del Decreto número 334 expedido el día 10 de junio de 1995; asimismo, se abrogan las leyes, y se derogan las disposiciones legales de cualquier ordenamiento, que se opongan a la presente ley. ARTICULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
1. Decreto No. 615, del 12 de diciembre de 2001. P.O. No. 154, del 25 de diciembre de 2001. Se reforman, por modificación, los Artículos 10, 15, 24, 48, 135 y 139.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1° de enero del año 2002.
ARTICULO SEGUNDO.- Las cuentas públicas relativas al ejercicio fiscal de 2001 y anteriores serán revisadas de acuerdo al procedimiento previsto con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto.
ARTICULO TERCERO.- Las cuentas públicas relativas al ejercicio fiscal 2002 y posteriores serán revisadas de conformidad a lo dispuesto en el presente Decreto.
ARTICULO CUARTO.- La vigencia de la reforma relativa a la cabecera judicial del Segundo distrito con nueva sede en Altamira, Tamaulipas, iniciará a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo plenario que disponga el cambio de domicilio a las nuevas instalaciones.
SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 12 de Diciembre del Año 2001.- DIPUTADO PRESIDENTE.- LIC. REYNALDO JAVIER GARZA ELIZONDO.- Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.- C. MAURO PATRICIO LONGORIA MARTINEZ.- Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.- C. UBALDO GUZMAN QUINTERO.- Rúbrica.” Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil uno.
ATENTAMENTE.-“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.-” EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- TOMAS YARRINGTON RUVALCABA.- Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- ENCARGADO DEL DESPACHO POR MINISTERIO DE LEY.- BLADIMIR MARTINEZ RUIZ.- Rúbrica.
2. Decreto No. 175, del 13 de diciembre de 2002. P.O. No. 66, del 3 de junio del 2003. Se reforman los Artículos 13, 16, 19, 27, 35, 38, 40, 41 y se adiciona el Artículo 38 Bis.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- Las reformas a que se contrae el presente Decreto entrarán en vigor a los treinta y cinco días siguientes al de su publicación.
ARTICULO SEGUNDO.- Los asuntos de naturaleza familiar que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán desahogándose en los Juzgados que sean especializados por acuerdo Plenario, los que a su vez entregarán los de índole patrimonial de que estén conociendo por los de contenido familiar con los Jueces que conserven la competencia civil patrimonial; igual procedimiento se observará en tratándose de los negocios que se encuentren en trámite en la Segunda Instancia.
SALÓN DE- SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 13 de diciembre del año 2002.- DIPUTADO PRESIDENTE.- C. ROBERTO RODRÍGUEZ CAVAZOS.- Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.- LIC. JESÚS J. DE LA GARZA DÍAZ DEL GUANTE.- Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.- ING. ANDRÉS ALBERTO COMPEAN RAMÍREZ.- Rúbrica. " Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil dos.
ATENTAMENTE.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- TOMÁS YARRINGTON RUVALCABA.- Rúbrica.- LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.- MERCEDES DEL CARMEN GUILLÉN VICENTE.- Rúbrica.
3. Decreto No. 387, del 13 de noviembre de 2003. P.O. No. 137, del 13 de noviembre del 2003. Se reforman los Artículos 31 y 100, párrafo tercero. Se deroga la fracción II del artículo 34.
T R A N S I T O R I O
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 13 de noviembre del año 2003.- DIPUTADO PRESIDENTE.- HORACIO GARZA GARZA.- Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.- RICARDO MANZUR OUDIE.- Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.- ARMANDO VERA GARCIA.- Rúbrica.” LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO 54 Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil tres.
ATENTAMENTE.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- TOMAS YARRINGTON RUVALCABA.- Rúbrica.- LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.- MERCEDES DEL CARMEN GUILLEN VICENTE.- Rúbrica.
4. Decreto No. LIX-516, del 3 de febrero del 2006. P. O. No. 32, del 15 de marzo del 2006. Se reforma el artículo 26.
T R A N S I T O R I O
Artículo Unico.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 3 de febrero del año 2006.- DIPUTADO PRESIDENTE.- SERVANDO LOPEZ MORENO.- Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.- ARMANDO MARTINEZ MANRIQUEZ.- Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.- BENJAMIN LOPEZ RIVERA.- Rúbrica.” Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil seis.
ATENTAMENTE.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- EUGENIO HERNANDEZ FLORES.- Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- ANTONIO MARTINEZ TORRES.- Rúbrica.
5.- Decreto No. LIX-582, del 7 de septiembre del 2006. P.O. No. 109, del 12 septiembre de 2006. Se reforman los artículos 8°, párrafos primero y cuarto,10 párrafo primero, 27, 35 fracción IV, 117 y 119; y se adicionan un párrafo segundo al artículo 9°; el artículo 10 bis, la fracción V al artículo 35 y el artículo 39 bis.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, con excepción de los artículos 22, 23, el segundo párrafo del artículo 31 y 32 Bis de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado, y los artículos 8°, 9°, 10, 10 bis y 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, que tendrán vigencia indefinida en tanto no los modifique o derogue el Decreto pertinente del H. Congreso del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. Hasta en tanto no se instituya la Sala Especializada en Justicia para Adolescentes, conocerá de los asuntos relativos a esa materia, la Sala Supernumeraria existente.
ARTICULO TERCERO. Las investigaciones que se estén integrando con motivo de conductas tipificadas como delitos por las leyes penales atribuídas a adolescentes, se tramitarán conforme a las disposiciones aplicables de este Decreto.
ARTICULO CUARTO. Se autoriza al Ejecutivo del Estado para que en los términos del Decreto del Presupuesto de Egresos del Estado para el presente ejercicio fiscal, realice las adecuaciones necesarias a estructurar los servicios de su competencia previstos en el presente Decreto. En el caso del Poder Judicial del Estado, por conducto de su representante hará la solicitud de ampliación de recursos presupuestales al Ejecutivo del Estado para atender los servicios que le competen conforme a esa misma disposición. Las transferencias y ampliaciones necesarias se incluirán en la cuenta pública correspondiente.
SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 7 de septiembre del año 2006.- DIPUTADO PRESIDENTE.- ROBERTO BENET RAMOS.- Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.- ALEJANDRO RENE FRANKLIN GALINDO.- Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.- JULIO CESAR MARTINEZ INFANTE.- Rúbrica.”
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los once días del mes de septiembre del año dos mil seis.
ATENTAMENTE.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- EUGENIO HERNANDEZ FLORES.- Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- ANTONIO MARTINEZ TORRES.- Rúbrica. 6.- Decreto No. LIX-933, del 31 de mayo del 2007. P.O. No. 145, del 4 de diciembre del 2007. Se reforman los artículos 3, fracciones I, inciso b), y II, incisos a), b), c), d), e) y f); 6, fracciones VI y VIII; 8, párrafo primero y segundo, y las fracciones II, III, IV, V, VI y VII; 9, párrafo primero; 10 bis, párrafo segundo; 11; 13; 15 fracciones III, IV, V, VI, VII y VIII; 16; 17; 18; 19; 20; 21; 23; 24, fracción II; 25, párrafo primero y las fracciones I, III, IV, V, XI y XXI; 26; 27; 28; 29; 30; 32 primer párrafo y fracciones IV y VI; 33, segundo párrafo; 34 fracciones I, V, VI y VII; 36, fracciones II y VI; 47, fracciones II, IX, X Y XI; 48, fracciones I y II; 49; 50, párrafo primero y las fracciones II y V; 51; 52; 53, fracción III; 54; 55; 70, primer párrafo y fracción VI; 71, fracción I; 72; 73; 78; 79; 81; 82, segundo párrafo y fracciones III, V, VI, VII y VIII; 85; 87; 91, primer párrafo; 94; 95, párrafos primero y segundo y las fracciones V y VI; 96; 97; 98; 99; 100; 101; 102; 105, primer párrafo; 106; 107; 114, fracción III; 121, fracciones V, VI y VII; 133; 135, incisos d), e) y f) de la fracción I; 138, primer párrafo; 139; 140; 142; 143, fracción III; 144; 146, fracciones VI y VII; y la Nomenclatura de los Capítulos IV y XII del Título Tercero; y Capítulo V, del Título Séptimo; y se adicionan los artículos 6, fracción IX, recorriéndose en su orden la actual IX para ser X; 25, fracciones XXII, XXIII, XXIV y XXV; 32 fracciones VIII y IX; 34, fracción VII; 74, segundo párrafo; 82, fracción IX; 121, fracciones VIII y IX; 146, fracciones VIII, IX, X y XI y la sección cuarta y quinta del Título Octavo con los artículos 171; 172; 173; 174; 175; 176; 177; 178 y 179.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Se otorga al Supremo Tribunal de Justicia del Estado un plazo de seis meses a partir de esa fecha para realizar las adecuaciones que requieran el funcionamiento de las Salas Colegiadas y las Salas Regionales. El Ejecutivo del Estado, realizará oportunamente las propuestas para el nombramiento de los Magistrados que se requieran para el establecimiento de las Salas referidas.
Artículo Segundo.- Los asuntos en trámite derivados de la interposición del recurso de apelación contra sentencias y resoluciones que pongan fin al juicio serán resueltos en forma unitaria por la Sala que esté conociendo de ellos, incluidos los que se encuentren en amparo y que al ser resueltos requieran cumplimentación, excepto aquéllos en que se determine la reposición del procedimiento.
Artículo Tercero.- Hasta en tanto se instale la Sala Regional con residencia en Victoria, así como la Sala Especializada en Justicia para Adolescentes, la Sala Auxiliar atenderá los asuntos que a aquéllas corresponden.
Artículo Cuarto.- Las Salas de número funcionarán en forma unitaria para conocer de apelaciones contra autos y resoluciones interlocutorias, en materia civil y familiar o conforme lo determine el H. Pleno del Supremo Tribunal de Justicia. (Se deroga por el Decreto No. LX-11 del 29 de Mayo de 2008)
SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 31 de mayo del año 2007.- DIPUTADO PRESIDENTE.- HECTOR MARTIN GARZA GONZALEZ.- Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.- NARCISO VILLASEÑOR VILLAFUERTE.- Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.- EVERARDO QUIROZ TORRES.- Rúbrica.” Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los seis días del mes de junio del año dos mil siete.
ATENTAMENTE.- “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION”.- GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- EUGENIO HERNANDEZ FLORES.- Rúbrica.- SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- ANTONIO MARTINEZ TORRES.- Rúbrica.
7.- Decreto No. LX-11 del 16 de Marzo de 2008. P.O. No. 66 del 29 de Mayo de 2008. mediante el cual se reforma el primer párrafo y se adicionan los párrafos segundo y tercero recorriéndose en su orden los actuales párrafos del artículo 27, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, y se deroga el artículo cuarto transitorio del Decreto LIX-933 de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 16 de Marzo del año 2008.- DIPUTADO PRESIDENTE.- ANGEL TITO RODRIGUEZ SALDIVAR.- Rúbrica.- DIPUTADA SECRETARIA.- MA. MAGDALENA PERAZA GUERRA.- Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.- GELACIO MARQUEZ SEGURA.- Rúbrica.”
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil ocho.
ATENTAMENTE.- “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.”.- GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- EUGENIO HERNANDEZ FLORES.- Rúbrica.- SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- ANTONIO MARTINEZ TORRES.- Rúbrica.
8.- Decreto No. LX-655 del 29 de Diciembre de 2008. P.O. Extraordinario No. 2, del 29 de diciembre de 2008, mediante el cual se reforman los artículos 2º, primer párrafo; 3º, fracción I, incisos a) y b); 8º, primer párrafo; 10, primer párrafo; y se adicionan el inciso c) de la fracción I del artículo 3º; el párrafo tercero del artículo 9º; el
TITULO NOVENO,
con sus respectivos
CAPITULOS y los artículos 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204 y 205 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 12 de diciembre del año 2008.- DIPUTADA PRESIDENTA.- MARTHA GUEVARA DE LA ROSA.- Rúbrica.- DIPUTADA SECRETARIA.- NORMA ALICIA DUEÑAS PEREZ.- Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.- RAUL DE LA GARZA GALLEGOS.- Rúbrica.” Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil ocho.
ATENTAMENTE.- “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.”.- GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- EUGENIO HERNANDEZ FLORES.- Rúbrica.- SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- ANTONIO MARTINEZ TORRES.- Rúbrica.
Sitios de Interés
Zaragoza Ote. Num. 2315.
Col Miguel Hidalgo, C.P. 87090
Cd. Victoria, Tamaulipas
Tel. 01.834.318.72.70