Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
TITULO PRIMERO
CAPITULO I
De las garantías individuales
Artículo 1 En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga estaConstitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con lascondiciones que ella misma establece.Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero queentren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de lasleyes.Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, lascapacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, laspreferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga porobjeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 2 La Nación Mexicana es única e indivisible.La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenasque son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país aliniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturalesy políticas, o parte de ellas.La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénesse aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social,económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdocon sus usos y costumbres.El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marcoconstitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos ycomunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las quedeberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafosanteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas ala libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos,sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales,los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La leyestablecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridadeso representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando laparticipación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan sucultura e identidad.
V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términosestablecidos en esta Constitución.
VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierraestablecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridospor terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursosnaturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que correspondena las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidadespodrán asociarse en términos de ley.
VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos enlos municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política deconformidad con sus tradiciones y normas internas.
VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos losjuicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar encuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución.Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores quetengan conocimiento de su lengua y cultura.Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libredeterminación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblosindígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidadesindígenas como entidades de interés público.
B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de losindígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones ydeterminarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenasy el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas yoperadas conjuntamente con ellos.Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichasautoridades, tienen la obligación de:
I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer laseconomías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante accionescoordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Lasautoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que lascomunidades administrarán directamente para fines específicos.
II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe eintercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y laeducación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantesindígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regionalque reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y enconsulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversasculturas existentes en la nación.
III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura delsistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutriciónde los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.
IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia yrecreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para laconstrucción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios socialesbásicos.
V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a losproyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer sueducación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.
VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediantela construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condicionespara que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar mediosde comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen.
VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenasmediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicaciónde estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, laincorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como paraasegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.
VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto enel territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechoslaborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar conprogramas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar porel respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.
IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de losestatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara deDiputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y losayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidasespecíficas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos queaprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en elejercicio y vigilancia de las mismas.Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades ypueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos taly como lo establezca la ley.
Artículo 3 Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, Estados y Municipios-impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación primaria y la secundaria sonobligatorias.La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades delser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridadinternacional, en la independencia y en la justicia.I.- Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto,se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;
II.- El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico,luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.Además:
a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica yun régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramientoeconómico, social y cultural del pueblo;
b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión denuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestraindependencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad yacrecentamiento de nuestra cultura, y
c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin derobustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad dela familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga ensustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando losprivilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos;
III.- Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracciónII, elEjecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación primaria,secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará laopinión de los gobiernos de las entidades federativas y de los diversos sectores socialesinvolucrados en la educación, en los términos que la ley señale;
IV.- Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;
V.- Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, señaladas en el primerpárrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo laeducación superior- necesarios para el desarrollo de la Nación, apoyará la investigación científica ytecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;
VI.- Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términosque establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a losestudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación primaria, secundariay normal, los particulares deberán:
a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundopárrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y
b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términosque establezca la ley;
VII.- Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgueautonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán susfines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo,respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas;determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanenciade su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto delpersonal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 deesta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajoconforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con laautonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere; y
VIII.- El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República,expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre laFederación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes aese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o nohagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.
Artículo 4 El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de lafamilia.Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número yel espaciamiento de sus hijos.Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidadespara el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y lasentidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVIdel artículo 73 de esta Constitución.Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá losinstrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud,educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estadoproveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de susderechos.El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de losderechos de la niñez.
Artículo 5 A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajoque le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinaciónjudicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en lostérminos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede serprivado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.La Ley determinará en cada Estado, cuales son las purofesiones que necesitan título para suejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han deexpedirlo.Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su plenoconsentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustaráa lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcanlas leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargosconcejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censalestendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se realicenprofesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales e índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con lasexcepciones que ésta señale.El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga porobjeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona porcualquier causa.Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro o en querenuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sinpoder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a larenuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éstea la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobresu persona.
Artículo 6 La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sinoen el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe elorden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.
Artículo 7 Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley niautoridad puede establecer la previa censura ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartarla libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a lapaz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto delas denuncias por delito de prensa, sean encarcelados los expendedores, "papeleros", operarios ydemás empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que sedemuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.
Artículo 8 Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre queésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podránhacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cualtiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
Artículo 9 No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito;pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntospolíticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objetohacer una petición o presentar una protesta por algún acto o una autoridad, si no se profiereninjurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla aresolver en el sentido que se desee.Artículo 10Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio,para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La leyfederal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a loshabitantes la portación de armas.
Artículo 11 Todo hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio ymudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvo-conducto u otrosrequisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de laautoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridadadministrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración,inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en elpaís.
Artículo 12 En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honoreshereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país.
Artículo 13 Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona ocorporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación deservicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltascontra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo,podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en undelito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridadcivil que corresponda.
Artículo 14 A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos,sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplanlas formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad alhecho.En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoríade razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de quese trata.En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a lainterpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales delderecho.
Artículo 15 No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la deaquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, lacondición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías yderechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano.
Artículo 16 Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtudde mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal delprocedimiento.No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia oquerella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable laresponsabilidad del indiciado.La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado adisposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención alo anterior será sancionada por la ley penal.En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sindemora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del MinisterioPúblico.Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgofundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no sepueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el MinisterioPúblico podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indiciosque motiven su proceder.En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberáinmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas,plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; esteplazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todoabuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.En toda orden de cateo, que solo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, seexpresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse ylos objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose, en elacto de concluirla, una acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por elocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique ladiligencia.Las comunicaciones privadas son inviolables. La Ley sancionará penalmente cualquier acto queatente contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, apetición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidadfederativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada.Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de lasolicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. Laautoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias decarácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de lascomunicaciones del detenido con su defensor.Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Losresultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse deque se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros ypapeles indispensables para comprobar que se han cumplido las disposiciones fiscales sujetándoseen estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas, estará libre de todo registro, y suviolación será penada por la ley.En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntaddel dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la leymarcial correspondiente.
Artículo 17 Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar suderecho.Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditospara impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manerapronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas lascostas judiciales.Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice laindependencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
Artículo 18 Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta serádistinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivasjurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación comomedios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas enlugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.Los Gobernadores de los Estados, sujetándose a lo que establezcan las leyes locales respectivas,podrán celebrar con la Federación convenios de carácter general, para que los reos sentenciadospor delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del EjecutivoFederal.La Federación y los Gobiernos de los Estados establecerán instituciones especiales para eltratamiento de menores infractores.Los reos de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros,podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemasde readaptación social previstos en este artículo, y los reos de nacionalidad extranjerasentenciados por delitos del orden federal en toda la República, o del fuero común en el DistritoFederal, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los TratadosInternacionales que se hayan celebrado para ese efecto. Los gobernadores de los Estados podránsolicitar al Ejecutivo Federal, con apoyo en las leyes locales respectivas, la inclusión de reos delorden común en dichos Tratados. El traslado de los reos sólo podrá efectuarse con suconsentimiento expreso.Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penasen los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a lacomunidad como forma de readaptación social.Artículo 19Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partirde que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisiónen el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias deejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantespara comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. Laprolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridadresponsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro delplazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud deprórroga, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir elplazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá alindiciado en libertad.Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formalprisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido undelito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio deque después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivolegal; toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes yreprimidos por las autoridades.Artículo 20En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientesgarantías:
A. Del inculpado:
I.- Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución,siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohibaconceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el juezpodrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, poralgún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos aljuez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o porlas circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para lasociedad.El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. Encircunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución.Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez deberá tomar en cuenta lanaturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y laposibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicioscausados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse alinculpado.La ley determinará los casos graves en los cuales el juez podrá revocar la libertad provisional;
II.- No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, todaincomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta delMinisterio Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valorprobatorio;
III.- Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a suconsignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a finde que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo eneste acto su declaración preparatoria.
IV.- Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del juez, con quien deponga en su contra,salvo lo dispuesto en la fracción V del Apartado B de este artículo;
V.- Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la leyestime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyotestimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.
VI.- Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer yescribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda sercastigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un juradolos delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior ointerior de la Nación.
VII.- Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
VIII.- Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no excedade dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicitemayor plazo para su defensa;
IX.- Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna estaConstitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de suconfianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido parahacerlo, el juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensorcomparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se lerequiera; y,
X.- En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios dedefensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algúnotro motivo análogo.Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la leyal delito que motivare el proceso.En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante laaveriguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; loprevisto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna.
B. De la víctima o del ofendido:
I.- Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece laConstitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;
II.- Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos deprueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que sedesahoguen las diligencias correspondientes.Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberáfundar y motivar su negativa;
III.- Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;
IV.- Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estaráobligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dichareparación si ha emitido una sentencia condenatoria.La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;
V.- Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con elinculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán acabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; yVI.- Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio.
Artículo 21 La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación ypersecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía queestará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicaciónde sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las queúnicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor nopagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente,que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor delimporte de su jornal o salario de un día.Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de suingreso.Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal,podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley.La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y losMunicipios, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de lasinstituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo yhonradez.La Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios se coordinarán, en los términos quela ley señale, para establecer un sistema nacional de seguridad pública.
Artículo 22 Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, eltormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otraspenas inusitadas y trascendentales.No se considerará confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una personahecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisiónde un delito, o para el pago de impuestos o multas. Tampoco se considerará confiscación eldecomiso que ordene la autoridad judicial, de los bienes, en caso del enriquecimiento ilícito, en lostérminos del artículo 109; ni el decomiso de los bienes propiedad del sentenciado, por delitos delos previstos como de delincuencia organizada, o el de aquéllos respecto de los cuales éste seconduzca como dueño, si no acredita la legítima procedencia de dichos bienes.No se considerará confiscación la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causenabandono en los términos de las disposiciones aplicables. La autoridad judicial resolverá que seapliquen en favor del Estado los bienes que hayan sido asegurados con motivo de unainvestigación o proceso que se sigan por delitos de delincuencia organizada, cuando se ponga fin adicha investigación o proceso, sin que haya un pronunciamiento sobre los bienes asegurados. Laresolución judicial se dictará previo procedimiento en el que se otorgue audiencia a terceros y seacredite plenamente el cuerpo del delito previsto por la ley como de delincuencia organizada,siempre y cuando se trate de bienes respecto de los cuales el inculpado en la investigación oproceso citados haya sido poseedor, propietario o se haya conducido como tales, independientemente de que hubieran sido transferidos a terceros, salvo que éstos acrediten queson poseedores o adquirentes de buena fe.Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a los demás, sólopodrá imponerse al traidor a la Patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía,premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reosde delitos graves del orden militar.
Artículo 23 Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces porel mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida lapráctica de absolver de la instancia.
Artículo 24 Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar lasceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o faltapenados por la ley.El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohiban religión alguna.Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los queextraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.
Artículo 25 Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral ysustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, medianteel fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y lariqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clasessociales, cuya seguridad protege esta Constitución.El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará alcabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco delibertades que otorga esta Constitución.Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, elsector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica quecontribuyan al desarrollo de la Nación.El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan enel Artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal lapropiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan.Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, paraimpulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de lossectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interéspúblico y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y elmedio ambiente.La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividadeconómica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas,comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, engeneral, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo debienes y servicios socialmente necesarios. La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá lascondiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económiconacional, en los términos que establece esta Constitución.
Artículo 26 El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprimasolidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia yla democratización política, social y cultural de la Nación.Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de laplaneación. La planeación será democrática. Mediante la participación de los diversos sectoressociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y losprogramas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetaránobligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal.La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consultapopular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación,instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismodeterminará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el EjecutivoFederal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca yconcierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución.En el sistema de planeación democrática, el Congreso de la Unión tendrá la intervención queseñale la ley.Artículo 27La propiedad de las tierras y aguas comp rendidas dentro de los límites del territorio nacional,corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir eldominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidadesque dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de loselementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativade la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y elmejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, sedictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadasprovisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obraspúblicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de loscentros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamientode los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización yexplotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedadrural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demásactividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturalesy los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataformacontinental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que envetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de loscomponentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales ymetaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y lassalinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de ladescomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes;los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidoso gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije elDerecho Internacional.Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fijeel Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que secomuniquen permanentemente o intermitentemente con el mar; la de los lagos interiores deformación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y susafluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguaspermanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas oesteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentesdirectos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirvade límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidadfederativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; las de los lagos, lagunas o esteroscuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entrela República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidadesfederativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas,zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, ylas que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientesinteriores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser librementealumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exijael interés público o se afecten otros aprovechamientos; el Ejecutivo Federal podrá reglamentar suextracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas depropiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, seconsiderarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en losque se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamientode estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dictenlos Estados.En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable eimprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, porlos particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarsesino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas ycondiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos deexplotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán laejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia,independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia darálugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservasnacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casosy condiciones que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógenosólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos,ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y la Nación llevará a cabo la explotación deesos productos, en los términos que señale la Ley Reglamentaria respectiva. Correspondeexclusivame nte a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctricaque tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgaránconcesiones a los particulares y la Nación aprovechará los bienes y recursos naturales que serequieran para dichos fines.Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares para lageneración de energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones en otros propósitos. El uso de laenergía nuclear sólo podrá tener fines pacíficos.La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente aéste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona económica exclusiva se extenderá a doscientas millas náuticas, medidas a partir de la líneade base desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzcasuperposición con las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación de lasrespectivas zonas se hará en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estosEstados.La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por lassiguientes prescripciones:
I.- Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienenderecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtenerconcesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a losextranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse comonacionales respecto de dichos bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección de susgobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perderen beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud de lo mismo. En una faja decien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podránlos extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.El Estado, de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, podrá, ajuicio de la Secretaría de Relaciones, conceder autorización a los Estados extranjeros para queadquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privadade bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones,
II.- Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo 130 y su leyreglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienesque sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la leyreglamentaria;III.- Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de losnecesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de losasociados, o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir más bienes raíces que losindispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a él, con sujeción a lo quedetermine la ley reglamentaria;
IV.- Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terrenos rústicos peroúnicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto.En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en propiedad tierras dedicadas aactividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la respectiva equivalente aveinticinco veces los límites señalados en la fracción XV de este artículo. La ley reglamentariaregulará la estructura de capital y el número mínimo de socios de estas sociedades, a efecto deque las tierras propiedad de la sociedad no excedan en relación con cada socio los límites de lapequeña propiedad. En este caso, toda propiedad accionaria individual, correspondiente a terrenosrústicos, será acumulable para efectos de cómputo. Asimismo, la ley señalará las condiciones parala participación extranjera en dichas sociedades.La propia ley establecerá los medios de registro y control necesarios para el cumplimiento de lodispuesto por esta fracción;
V.- Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de crédito, podrántener capitales impuestos, sobre propiedades urbanas y rústicas de acuerdo con las prescripcionesde dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad o en administración más bienes raíces que losenteramente necesarios para su objeto directo.
VI.- Los estados y el Distrito Federal, lo mismo que los municipios de toda la República, tendránplena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los serviciospúblicos.Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán loscasos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichasleyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará comoindemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figureen las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por elpropietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribucionescon esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por lasmejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será loúnico que deberá quedar sujeto a juicio pericial y resolución judicial. Esto mismo se observarácuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación, por virtud de las disposiciones delpresente artículo, se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de esteprocedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo máximode un mes, las autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación,administración, remate o venta de las tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sinque en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes de que se dictesentencia ejecutoriada.
VII.- Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y seprotege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividadesproductivas.La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos ycomunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento detierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias paraelevar el nivel de vida de sus pobladores.La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones quemás les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de losderechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismoestablecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí,con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios,transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijarálos requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario eldominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho depreferencia que prevea la ley.Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que laequivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favorde un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV.La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con laorganización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electodemocráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y elresponsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de laley reglamentaria;
VIII.- Se declaran nulas:
a) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías,congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, Gobernadores de los Estados, ocualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la Ley de 25 de junio de 1856 ydemás leyes y disposiciones relativas;
b) Todas las concesiones, composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por lasSecretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día primero dediciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente losejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos,rancherías, congregaciones o comunidades y núcleos de población.
c) Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicadosdurante el período de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías, jueces u otrasautoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupadoilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento, o decualquiera otra clase, pertenecientes a núcleos de población.Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas enlos repartimientos hechos con apego a la Ley de 25 de junio de 1856 y poseídas en nombre propioa título de dominio por más de diez años, cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas.
IX.- La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legítima entre los vecinos dealgún núcleo de población y en la que haya habido error o vicio, podrá ser nulificada cuando así losoliciten las tres cuartas partes de los vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de losterrenos, materia de la división, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando estén enposesión de las tres cuartas partes de los terrenos.
X.- (Se deroga).
XI.- (Se deroga).
XII.- (Se deroga).XIII.- (Se deroga).
XIV.- (Se deroga).XV.- En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de cien hectáreas deriego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras.Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego por dos de temporal, porcuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenosáridos.Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por individuo deciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; yde trescientas, cuando se destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule,palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, enlos términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos.Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños oposeedores de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguirásiendo considerada como pequeña propiedad, aún cuando, en virtud de la mejoría obtenida, serebasen los máximos señalados por esta fracción, siempre que se reúnan los requisitos que fije laley.Cuando dentro de una pequeña propiedad ganadera se realicen mejoras en sus tierras y éstas sedestinen a usos agrícolas, la superficie utilizada para este fin no podrá exceder, según el caso, loslímites a que se refieren los párrafos segundo y tercero de esta fracción que correspondan a lacalidad que hubieren tenido dichas tierras antes de la mejora;
XVI.- (Se deroga).
XVII.- El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, en sus respectivas jurisdicciones,expedirán leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de lasextensiones que llegaren a exceder los límites señalados en las fracciones IV y XV de este artículo.El excedente deberá ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo de un añocontado a partir de la notificación correspondiente. Si transcurrido el plazo el excedente no se haenajenado, la venta deberá hacerse mediante pública almoneda. En igualdad de condiciones, serespetará el derecho de preferencia que prevea la ley reglamentaria.Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que debenconstituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamenninguno;
XVIII.- Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechos por los Gobiernosanteriores desde el año 1876, que hayan traído por consecuencia el acaparamiento de tierras,aguas y riquezas naturales de la Nación, por una sola persona o sociedad, y se faculta al Ejecutivode la Unión para declararlos nulos cuando impliquen perjuicios graves para el interés público;
XIX.- Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honestaimpartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia dela tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales,cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleosde población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades.Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirátribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos porel Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por laComisión Permanente.La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y
XX.- El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito degenerar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación eincorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para elóptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitacióny asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar laproducción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interéspúblico.
Artículo 28 En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, losestancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. Elmismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, todaconcentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y quetengan por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación delos productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manerahagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre si y obligar a los consumidores apagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida afavor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de algunaclase social.Las Leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productosque se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como paraimponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos,a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto,así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización parael mejor cuidado de sus intereses.No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en lassiguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demáshidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y generación de energía nuclear;electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de laUnión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollonacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas surectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisosmantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con lasleyes de la materia.El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreasestratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con lasleyes, participe por sí o con los sectores social y privado. El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en suadministración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de lamoneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde alEstado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento.No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a través delbanco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes. El bancocentral, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a lasautoridades competentes, regulará los cambios, así como la intermediación y los serviciosfinancieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicharegulación y proveer a su observancia. La conducción del banco estará a cargo de personas cuyadesignación será hecha por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara deSenadores o de la Comisión Permanente, en su caso; desempeñarán su encargo por períodos cuyaduración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus funciones; sólo podrán serremovidas por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, conexcepción de aquéllos que actúen en representación del banco y de los no remunerados enasociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia. Las personas encargadas de laconducción del banco central, podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo dispuesto por elartículo 110 de esta Constitución. No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propiosintereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa desus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros losproductos nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la región en que seproduzcan o que no sean artículos de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones esténbajo vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de los Estados, y previa autorización que al efectose obtenga de las legislaturas respectivas en cada caso. Las mismas Legislaturas, por sí o apropuesta del Ejecutivo podrán derogar, cuando así lo exijan las necesidades públicas, lasautorizaciones concedidas para la formación de las asociaciones de que se trata.Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a losautores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos,se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación deservicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación,salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condicionesque aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, yevitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público.La sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuesto por la Constitución y sólopodrá llevarse a cabo mediante ley.Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean generales, de caráctertemporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la Nación. El Estado vigilará su aplicación yevaluará los resultados de ésta.Artículo 29En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a lasociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,de acuerdo con los Titulares de las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos y laProcuraduría General de la República y con aprobación del Congreso de la Unión, y, en los recesosde éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado lasgarantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberáhacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión secontraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido,éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a lasituación, pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso paraque las acuerde.
CAPITULO II
De los mexicanos
Artículo 30 La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.A. Son mexicanos por nacimiento:
I.- Los que nazcan en el territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.
II.- Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, depadre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional;
III.- Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y
IV.- Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra omercantes.
B. Son mexicanos por naturalización:
I.- Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización.
II.- La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos,que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demásrequisitos que al efecto señale la ley.
Artículo 31 Son obligaciones de los mexicanos:I.- Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener laeducación primaria y secundaria, y reciban la militar, en los términos que establezca la ley;
II.- Asistir en los días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, pararecibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos deciudadano, diestros en el manejo de las armas, y conocedores de la disciplina militar;
III.- Alistarse y servir en la Guardia Nacional, conforme a la ley orgánica respectiva, para asegurary defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la Patria, así comola tranquilidad y el orden interior; y
IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o delEstado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan lasleyes.
Artículo 32 La Ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanosque posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad.El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución,se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieranotra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyesdel Congreso de la Unión.En tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en el Ejército, ni en las fuerzas de policía oseguridad pública. Para pertenecer al activo del Ejército en tiempo de paz y al de la Armada o alde la Fuerza Aérea en todo momento, o desempeñar cualquier cargo o comisión en ellos, serequiere ser mexicano por nacimiento.Esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y,de una manera general, para todo el personal que tripule cualquier embarcación o aeronave quese ampare con la bandera o insignia mercante mexicana. Será también necesaria paradesempeñar los cargos de capitán de puerto y todos los servicios de practicaje y comandante deaeródromo.Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase deconcesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones de gobierno en que no seaindispensable la calidad de ciudadano.
CAPITULO III
De los extranjeros
Artículo 33 Son extranjeros, los que no posean las calidades determinadas en el artículo 30. Tienen derecho alas garantías que otorga el Capítulo I, Título Primero, de la presente Constitución; pero elEjecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional,inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgueinconveniente.Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país.
CAPITULO IV
De los ciudadanos mexicanos
Artículo 34 Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos,reúnan, además, los siguientes requisitos:
I.- Haber cumplido 18 años, y
II.- Tener un modo honesto de vivir.Artículo 35Son prerrogativas del ciudadano:I.- Votar en las elecciones populares;
II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otroempleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;
III.- Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticosdel país;
IV.- Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de susinstituciones, en los términos que prescriben las leyes; y
V.- Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
Artículo 36 Son obligaciones del ciudadano de la República;
I.- Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismociudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse enel Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes.La organización y el funcionamiento permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y laexpedición del docume nto que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés público, ypor tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos queestablezca la ley;
II.- Alistarse en la Guardia Nacional;
III.- Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;
IV.- Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, que en ningúncaso serán gratuitos; y
V.- Desempeñar los cargos concejiles del municipio donde resida, las funciones electorales y lasde jurado.
Artículo 37
A) Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad.
B) La nacionalidad mexicana por naturalización se perderá en los siguientes casos;
I.- Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera, por hacerse pasar en cualquierinstrumento público como extranjero, por usar un pasaporte extranjero, o por aceptar o usartítulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero, y
II.- Por residir durante cinco años continuos en el extranjero.
C) La ciudadanía mexicana se pierde:
I.- Por aceptar o usar títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros;
II.- Por prestar voluntariamente servicios oficiales a un gobierno extranjero sin permiso delCongreso Federal o de su Comisión Permanente;
III.- Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Congreso Federal o de suComisión Permanente;
IV.- Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones sin previa licencia del CongresoFederal o de su Comisión Permanente, exceptuando los títulos literarios, científicos o humanitariosque pueden aceptarse libremente;
V.- Por ayudar, en contra de la Nación, a un extranjero, o a un gobierno extranjero, en cualquierreclamación diplomática o ante un tribunal internacional, y
VI.- En los demás casos que fijan las leyes.En el caso de las fracciones II a IV de este apartado, el Congreso de la Unión establecerá en la leyreglamentaria respectiva, los casos de excepción en los cuales los permisos y licencias seentenderán otorgados, una vez transcurrido el plazo que la propia ley señale, con la solapresentación de la solicitud del interesado.
Artículo 38 Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
I.- Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que imponeel artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por elmismo hecho señalare la ley;
II.- Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde lafecha del auto de formal prisión;
III.- Durante la extinción de una pena corporal;
IV.- Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;
V.- Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta queprescriba la acción penal; y
VI.- Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos deciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO I
De la soberanía nacional y de la forma de gobierno
Artículo 39 La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimanadel pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienablederecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.
Artículo 40 Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática,federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior;pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
Artículo 41 El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de lacompetencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en lostérminos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares delos Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres,auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicasde su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho aparticipar en las elecciones estatales y municipales.Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática,contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos,hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas,principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo losciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa conelementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en formapermanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientosque establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento delos partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicosprevalezcan sobre los de origen privado.El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cadaelección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividadesordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales yse otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el Órgano Superior deDirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el númerode partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración delas campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señaladoanteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante sedistribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en laelección de diputados inmediata anterior;
b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante losprocesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que lecorresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; y
c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos porconcepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica ypolítica, así como a las tareas editoriales.La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos ensus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportacionespecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y usode todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponersepor el incumplimiento de estas disposiciones.
III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través deun organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidadjurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, lospartidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio deesa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad seránprincipios rectores.El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos dedirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior dedirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán,con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidospolíticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización yfuncionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganosejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicioprofesional electoral. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ellaapruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismopúblico. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de lospartidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.El consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General serán elegidos,sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara deDiputados, o en sus recesos por la Comisión Permanente, a propuesta de los gruposparlamentarios. Conforme al mismo procedimiento, se designarán ocho consejeros electoralessuplentes, en orden de prelación. La ley establecerá las reglas y el procedimientocorrespondientes.El consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo siete años y no podrántener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen enrepresentación del Consejo General y de los que desempeñen en asociaciones docentes,científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. La retribución queperciban el consejero Presidente y los consejeros electorales será igual a la prevista para losMinistros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Secretario Ejecutivo será nombrado por las dos terceras partes del Consejo General a propuestade su Presidente.La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero Presidentedel Consejo General, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto FederalElectoral, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el Título Cuartode esta Constitución.Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliaciónde partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un Consejero por cada grupo parlamentario noobstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que ledetermine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral,los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista deelectores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputosen los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en laselecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados UnidosMexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de laobservación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesionesde todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.
IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resolucioneselectorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalenesta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesoselectorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, servotado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.En materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales noproducirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
CAPITULO II
De las partes integrantes de la federación y del territorio nacional
Artículo 42 El territorio nacional comprende:
I.- El de las partes integrantes de la Federación;
II.- El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;
III.- El de las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el Océano Pacífico;
IV.- La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;V.- Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el DerechoInternacional y las marítimas interiores;VI.- El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezcael propio Derecho Internacional.
Artículo 43 Las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero,Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro,Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz,Yucatán, Zacatecas y el Distrito Federal.
Artículo 44 La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y Capital de losEstados Unidos Mexicanos. Se compondrá del territorio que actualmente tiene y en el caso de quelos poderes Federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en el Estado del Valle de México con loslímites y extensión que le asigne el Congreso General.
Artículo 45 Los Estados de la Federación conservan la extensión y límites que hasta hoy han tenido, siempreque no haya dificultad en cuanto a éstos.
Artículo 46 Los estados pueden arreglar entre sí, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no sellevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación del Congreso de la Unión.
Artículo 47 El Estado de Nayarit tendrá la extensión territorial y límites que comprende actualmente elTerritorio de Tepic.
Artículo 48 Las islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes que pertenezcan al territorio nacional, laplataforma continental, los zócalos submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, los maresterritoriales, las aguas marítimas interiores y el espacio situado sobre el territorio nacional,dependerán directamente del Gobierno de la Federación, con excepción de aquellas islas sobre lasque hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción los Estados.
TITULO TERCERO
CAPITULO I
De la división de poderes
Artículo 49 El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarseel Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión,conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundopárrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.
CAPITULO II
Del poder legislativo
Artículo 50 El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General que sedividirá en dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.Sección PrimeraDe la Elección e Instalación del Congreso
Artículo 51 La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente.
Artículo 52 La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votaciónmayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputadosque serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de ListasRegionales, votadas en circunscripciones plurinominales.
Artículo 53 La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte dedividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritoselectorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el últimocenso general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda sermenor de dos diputados de mayoría.Para la elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y elSistema de Listas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales enel país. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estascircunscripciones.Artículo 54La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema deasignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
I.- Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar queparticipa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritosuninominales;
II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitidapara las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le seanatribuidos diputados según el principio de representación proporcional;
III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente alas constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados porel principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, elnúmero de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal.En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.
IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios.
V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambosprincipios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a suporcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sustriunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara,superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y
VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones derepresentación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partidopolítico que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidospolíticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporcióndirecta con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará lasreglas y fórmulas para estos efectos.
Artículo 55 Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;
II.- Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
III.- Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva demás de seis meses anteriores a la fecha de ella.Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidatoa diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda lacircunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más deseis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.IV.- No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmeríarural en el distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.
V.- No ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni Ministro de la Suprema Corte de Justicia de laNación, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de laelección, en el caso de los primeros y dos años, en el caso de los Ministros;Los Gobernadores de los Estados no podrán ser electos en las entidades de sus respectivasjurisdicciones durante el período de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de suspuestos.Los Secretarios de Gobierno de los Estados, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado, nopodrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separandefinitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección.
VI.- No ser Ministro de algún culto religioso, y
VII.- No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo59.
Artículo 56 La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadores, de los cuales, en cadaEstado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritariarelativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticosdeberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría leserá asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por símismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.Los treinta y dos senadores restantes serán elegidos según el principio de representaciónproporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominalnacional. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.
Artículo 57 Por cada senador propietario se elegirá un suplente.
Artículo 58 Para ser senador se requieren los mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de la edad,que será de 25 años cumplidos el día de la elección.
Artículo 59 Los Senadores y Diputados al Congreso de la Unión no podrán ser reelectos para el períodoinmediato.Los Senadores y Diputados Suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácterde propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero los Senadores y Diputadospropietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.
Artículo 60 El organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo con lo quedisponga la ley, declarará la validez de las elecciones de diputados y senadores en cada uno delos distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas; otorgará lasconstancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos yhará la asignación de senadores de primera minoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo56 de esta Constitución y en la ley. Asimismo, hará la declaración de validez y la asignación dediputados según el principio de representación proporcional de conformidad con el artículo 54 deesta Constitución y la ley.Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y laasignación de diputados o senadores podrán ser impugnadas ante las salas regionales del TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos que señale la ley.Las resoluciones de las salas a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser revisadasexclusivamente por la Sala Superior del propio Tribunal, a través del medio de impugnación quelos partidos políticos podrán interponer únicamente cuando por los agravios esgrimidos se puedamodificar el resultado de la elección. Los fallos de la Sala serán definitivos e inatacables. La leyestablecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para este medio deimpugnación.
Artículo 61 Los diputados y senadores son inviolables por sus opiniones manifestadas en el desempeño de suscargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellos.El Presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de lamisma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.
Artículo 62 Los diputados y senadores propietarios durante el período de su encargo, no podrán desempeñarninguna otra comisión o empleo de la Federación o de los Estados por los cuales se disfrutesueldo, sin licencia previa de la Cámara respectiva; pero entonces cesarán en sus funcionesrepresentativas, mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se observará con losdiputados y senadores suplentes, cuando estuvieren en ejercicio. La infracción de esta disposiciónserá castigada con la pérdida del carácter de diputado o senador.Artículo 63Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una deellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otradeberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro delos treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese sólohecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarseen un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto y se convocará anuevas elecciones.Se entiende también que los diputados y senadores que falten diez días consecutivos sin causajustificada o sin previa licencia del presidente de su respectiva Cámara, de lo cual se de conocimiento a ésta, renuncian a concurrir hasta el período inmediato, llamándose desde luego alos suplentes.Si no hubiese quórum para instalar cualquiera de las Cámaras o para que ejerzan sus funcionesuna vez instaladas, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se presenten a lamayor brevedad a desempeñar su cargo, entre tanto transcurren los treinta días de que antes sehabla.Incurrirán en responsabilidad, y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale, quieneshabiendo sido electos diputados o senadores, no se presenten, sin causa justificada a juicio de laCámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo de esteartículo. También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los Partidos PolíticosNacionales que habiendo postulado candidatos en una elección para diputados o senadores,acuerden que sus miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar sus funciones.
Artículo 64 Los diputados y senadores que no concurran a una sesión, sin causa justificada o sin permiso delpresidente la Cámara respectiva, no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día en quefalten.
Artículo 65 El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año, para celebrar un primerperíodo de sesiones ordinarias y a partir del 15 de marzo de cada año para celebrar un segundoperíodo de sesiones ordinarias.En ambos Períodos de Sesiones el Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de lasIniciativas de Ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que lecorrespondan conforme a esta Constitución.En cada Período de Sesiones Ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de losasuntos que señale su Ley Orgánica.
Artículo 66 Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntosmencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 dediciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en lafecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 dediciembre de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 30 de abril delmismo año.Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las Sesiones antes de lasfechas indicadas, resolverá el Presidente de la República.
Artículo 67 El Congreso o una sola de las Cámaras, cuando se trate de asunto exclusivo de ella, se reuniránen sesiones extraordinarias cada vez que los convoque para ese objeto la Comisión Permanente;pero en ambos casos sólo se ocuparán del asunto o asuntos que la propia Comisión sometiese asu conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva.Artículo 68Las dos Cámaras residirán en un mismo lugar y no podrán trasladarse a otro sin que antesconvengan en la traslación y en el tiempo y modo de verificarla, designando un mismo punto parala reunión de ambas. Pero si conviniendo las dos en la traslación, difieren en cuanto al tiempo,modo y lugar, el Ejecutivo terminará la diferencia, eligiendo uno de los dos extremos en cuestión.Ninguna Cámara podrá suspender sus sesiones por más de tres días, sin consentimiento de la otra.
Artículo 69 A la apertura de Sesiones Ordinarias del Primer Período del Congreso asistirá el Presidente de laRepública y presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guardala administración pública del país. En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso dela Unión, o de una sola de sus Cámaras, el Presidente de la Comisión Permanente, informaráacerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.
Artículo 70 Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos secomunicarán al Ejecutivo firmados por los presidentes de ambas Cámaras y por un secretario decada una de ellas, y se promulgarán en esta forma: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanosdecreta: (texto de la ley o decreto)".El Congreso expedirá la Ley que regulará su estructura y funcionamiento internos.La ley determinará, las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según suafiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicasrepresentadas en la Cámara de Diputados.Esta ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Federal para tenervigencia.Sección SegundaDe la Iniciativa y Formación de las Leyes
Artículo 71 El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I.- Al Presidente de la República;
II.- A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; y
III.- A las Legislaturas de los Estados.Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las Legislaturas de los Estados opor las Diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren losdiputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates.
Artículo 72 Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, sediscutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma,intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.
A. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta loaprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicaráinmediatamente.
B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones a laCámara de su origen, dentro de diez días útiles; a no ser que, corriendo este término hubiere elCongreso cerrado o suspendido sus acciones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primerdía útil en que el Congreso esté reunido.
C. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fueseconfirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámararevisora. Si por ésta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto yvolverá al Ejecutivo para su promulgación.Las votaciones de ley o decreto, serán nominales.
D. Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión,volverá a la de su origen con las observaciones que aquella le hubiese hecho. Si examinado denuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámaraque lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la mismamayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrávolver a presentarse en el mismo período de sesiones.
E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por laCámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lodesechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículosaprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por lamayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto alEjecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámararevisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquellapara que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentesse desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que hayasido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si laCámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones oreformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones, ano ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que seexpida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados oreformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.
F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismostrámites establecidos para su formación.
G. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrávolver a presentarse en las sesiones del año.
H. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dosCámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones oimpuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en laCámara de Diputados.
I. Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que sepresenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la Comisión dictaminadora sinque ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse ydiscutirse en la otra Cámara.
J. El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o dealguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo quecuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de laFederación por delitos oficiales.Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida laComisión Permanente.
Sección Tercera
De las Facultades del Congreso
Artículo 73El Congreso tiene facultad:
I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal;
II.- (Se deroga).
III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario alefecto:1o. - Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población deciento veinte mil habitantes, por lo menos.2o. - Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a suexistencia política.3o. - Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre laconveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar suinforme dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicaciónrespectiva.4o. - Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro desiete días contados desde la fecha en que le sea pedido.5o. - Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados ysenadores presentes en sus respectivas Cámaras.6o. - Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de losEstados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimientolas Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.7o. - Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado suconsentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dosterceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados;IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, determinando las diferencias queentre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esasdiferencias tengan un carácter contencioso;
V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación;
VI.- (Se deroga)
VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto;
VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito dela Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deudanacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamenteproduzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos deregulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante algunaemergencia declarada por el Presidente de República en los términos del artículo 29. Asimismo,aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos,que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente alCongreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal lehará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. ElJefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del DistritoFederal, al rendir la cuenta pública;
IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones;
X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica,comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctricay nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del
Artículo 123;
XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir susdotaciones;
XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo;
XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar ytierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra;
XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marinade Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio;
XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional,reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y alos Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos;
XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía,naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.
1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sinintervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias enel país.
2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en elPaís, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidaspreventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de laRepública.
3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridadesadministrativas del País.
4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y laventa de substancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como lasadoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por elCongreso de la Unión en los casos que le competan;XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, paraexpedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal;XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglaspara determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesasy medidas;
XIX.- Para fijar las reglas a que deba sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de éstos;
XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consularmexicano;XXI.- Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellosdeban imponerse.Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstostengan conexidad con delitos federales;
XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de laFederación;
XXIII.- Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, elDistrito Federal, los Estados y los Municipios, en materia de seguridad pública; así como para laorganización y funcionamiento, el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de losintegrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito federal;
XXIV.- Para expedir la Ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de laFederación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión yde los entes públicos federales;
XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales,superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanzatécnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas,observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nacióny legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restosfósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea deinterés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entrela Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportacioneseconómicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación entoda la República. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán susefectos en toda la República.
XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoraly designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácterde substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución;
XXVII.- Para establecer, organizar y sostener en toda la república escuelas rurales, elementales,superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanzatécnica; escuelas prácticas de agricultura, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios ydemás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la Nación, y legislar entodo lo que se refiera a dichas instituciones.La Federación tendrá jurisdicción sobre los planteles que ella establezca, sostenga y organice, sinmenoscabo de la libertad que tienen los Estados para legislar sobre el mismo ramo educacional.Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata, surtirán sus efectos en toda laRepública.
XXVIII.- (Se deroga).XXIX.- Para establecer contribuciones:1o. - Sobre el comercio exterior;
2o. - Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en lospárrafos 4o. y 5o. del artículo 27;
3o. - Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;4o. - Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y
5o. - Especiales sobre:
a) Energía eléctrica;
b) Producción y consumo de tabacos labrados;
c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo;
d) Cerillos y fósforos;
e) Aguamiel y productos de su fermentación;
f) Explotación forestal, y
g) Producción y consumo de cerveza.Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en laproporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentajecorrespondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto de impuestos sobre energíaeléctrica;XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.
XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de losEstados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia deasentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero delartículo 27 de esta Constitución;
XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social;
XXIX-E.- Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución deacciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como finla producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios;
XXIX-F.- Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación dela inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de losconocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional;
XXIX-G.- Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de losgobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, enmateria de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico;
XXIX-H.- Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotadosde plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que sesusciten entre la administración pública federal y los particulares, estableciendo las normas parasu organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones;
XXIX-I. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los estados,el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y
XXIX-J. Para legislar en materia de deporte, estableciendo las bases generales de coordinación dela facultad concurrente entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y municipios; asimismode la participación de los sectores social y privado, y
XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultadesanteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.
Artículo 74 Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:
I.- Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en toda la República la declaración de PresidenteElecto que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
II.- Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de lasfunciones de la entidad de fiscalización superior de la Federación, en los términos que disponga laley;
III.- (Se deroga).
IV.- Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación,discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así comorevisar la Cuenta Pública del año anterior.El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto dePresupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre o hasta eldía 15 de diciembre cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, debiendocomparecer el Secretario del Despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos.No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con esecarácter, en el mismo Presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito delPresidente de la República.La revisión de la Cuenta Pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera,comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y el cumplimiento de losobjetivos contenidos en los programas.Para la revisión de la Cuenta Pública, la Cámara de Diputados se apoyará en la entidad defiscalización superior de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepanciasentre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptosy las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en losgastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley.La Cuenta Pública del año anterior deberá ser presentada a la Cámara de Diputados del H.Congreso de la Unión dentro de los diez primeros días del mes de junio.Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyectode Presupuesto de Egresos, así como de la Cuenta Pública, cuando medie solicitud del Ejecutivosuficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendocomparecer en todo caso el Secretario del Despacho correspondiente a informar de las razonesque lo motiven;
V.- Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito en los términos del artículo 111 de esta Constitución.Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo110 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contraéstos se instauren;
VI.- (Se deroga);
VII.- (Se deroga);
VIII.- Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.Artículo 75La Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar laretribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley; y en caso de que porcualquier circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la quehubiere tenido fijada en el Presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.
Artículo 76 Son facultades exclusivas del Senado:
I.- Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base en los informesanuales que el Presidente de la República y el Secretario del Despacho correspondiente rindan alCongreso; además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que celebreel Ejecutivo de la Unión;
II.- Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga del Procurador General de laRepública, Ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores deHacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, enlos términos que la ley disponga;
III.- Autorizarlo también para que pueda permitir la salida de tropas nacionales fuera de loslímites del País, el paso de tropas extranjeras por el territorio nacional y la estación de escuadrasde otra potencia, por más de un mes, en aguas mexicanas;
IV.- Dar su consentimiento para que el Presidente de la República pueda disponer de la GuardiaNacional fuera de sus respectivos Estados, fijando la fuerza necesaria;
V.- Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un Estado, que esllegado el caso de nombrarle un gobernador provisional, quién convocará a elecciones conforme alas leyes constitucionales del mismo Estado. El nombramiento de Gobernador se hará por elSenado a propuesta en terna del Presidente de la República con aprobación de las dos terceraspartes de los miembros presentes, y en los recesos, por la Comisión Permanente, conforme a lasmismas reglas. El funcionario así nombrado, no podrá ser electo Gobernador Constitucional en laselecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirásiempre que las constituciones de los Estados no prevean el caso;
VI.- Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un Estado cuando alguno deellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando, con motivo de dichas cuestiones se hayainterrumpido el orden constitucional, mediando un conflicto de armas.En este caso el Senado dictará su resolución, sujetándose a la Constitución General de laRepública y a la del Estado;La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad y el de la anterior.
VII.- Erigirse en Jurado de sentencia para conocer en juicio político de las faltas u omisiones quecometan los servidores públicos y que redunden en perjuicio de los intereses públicosfundamentales y de su buen despacho, en los términos del artículo 110 de esta Constitución;
VIII.- Designar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de entre la terna quesometa a su consideración el Presidente de la República, así como otorgar o negar su aprobacióna las solicitudes de licencia o renuncia de los mismos, que le someta dicho funcionario;
IX.- Nombrar y remover al Jefe del Distrito Federal en los supuestos previstos en estaConstitución;
X.- Las demás que la misma Constitución le atribuye.
Artículo 77 Cada una de las Cámaras puede, sin la intervención de la otra:
I.- Dictar resoluciones económicas relativas a su régimen interior;
II.- Comunicarse en la Cámara colegisladora y con el Ejecutivo de la Unión, por medio decomisiones de su seno;
III.- Nombrar los empleados de su secretaría y hacer el reglamento interior de la misma; y
IV.- Expedir convocatoria para elecciones extraordinarias con el fin de cubrir las vacantes de susrespectivos miembros. En el caso de la Cámara de Diputados, las vacantes de sus miembroselectos por el principio de representación proporcional, deberán ser cubiertas por aquelloscandidatos del mismo partido que sigan en el orden de la lista regional respectiva, después dehabérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido.Sección CuartaDe la Comisión Permanente
Artículo 78 Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente compuesta de 37miembros de los que 19 serán Diputados y 18 Senadores, nombrados por sus respectivasCámaras la víspera de la clausura de los períodos ordinarios de sesiones. Para cada titular lasCámaras nombrarán, de entre sus miembros en ejercicio, un sustituto.La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere estaConstitución, tendrá las siguientes:
I. Prestar su consentimiento para el uso de la Guardia Nacional en los casos de que habla elartículo 76 fracción IV;
II. Recibir, en su caso, la protesta del Presidente de la República;
III. Resolver los asuntos de su competencia; recibir durante el receso del Congreso de la Unión lasiniciativas de ley y proposiciones dirigidas a las Cámaras y turnarlas para dictamen a lasComisiones de la Cámara a la que vayan dirigidas, a fin de que se despachen en el inmediatoperiodo de sesiones;
IV. Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria del Congreso o de una sola Cámaraa sesiones extraordinarias, siendo necesario en ambos casos el voto de las dos terceras partes delos individuos presentes. La convocatoria señalará el objeto u objetos de las sesionesextraordinarias;
V. Otorgar o negar su ratificación a la designación del Procurador General de la República, que lesometa el titular del Ejecutivo Federal;
VI. Conceder licencia hasta por treinta días al Presidente de la República y nombrar el interino quesupla esa falta;
VII. Ratificar los nombramientos que el Presidente haga de ministros, agentes diplomáticos,cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga, yVIII. Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por loslegisladores.Sección VDe la Fiscalización Superior de la Federación
Artículo 79 La entidad de fiscalización superior de la Federación, de la Cámara de Diputados, tendráautonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre suorganización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.Esta entidad de fiscalización superior de la Federación tendrá a su cargo:I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación defondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, así como elcumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, a través de los informes quese rendirán en los términos que disponga la ley.También fiscalizará los recursos federales que ejerzan las entidades federativas, los municipios ylos particulares.Sin perjuicio de los informes a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, en las situacionesexcepcionales que determine la ley, podrá requerir a los sujetos de fiscalización que procedan a larevisión de los conceptos que estime pertinentes y le rindan un informe. Si estos requerimientosno fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la ley, se podrá dar lugar al fincamientode las responsabilidades que corresponda.
II. Entregar el informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública a la Cámara de Diputadosa más tardar el 31 de marzo del año siguiente al de su presentación. Dentro de dicho informe seincluirán los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización yverificación del cumplimiento de los programas, que comprenderá los comentarios yobservaciones de los auditados, mismo que tendrá carácter público.La entidad de fiscalización superior de la Federación deberá guardar reserva de sus actuaciones yobservaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo; la ley establecerá lassanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en elingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales, y efectuar visitasdomiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensablespara la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidadesestablecidas para los cateos, yIV. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones ysanciones pecuniarias correspondientes, así como promover ante las autoridades competentes elfincamiento de otras responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad a que se refiereel Título Cuarto de esta Constitución, y presentar las denuncias y querellas penales, en cuyosprocedimientos tendrá la intervención que señale la ley. La Cámara de Diputados designará al titular de la entidad de fiscalización por el voto de las dosterceras partes de sus miembros presentes. La ley determinará el procedimiento para sudesignación. Dicho titular durará en su encargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente poruna sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con lamisma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a losprocedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Constitución.Para ser titular de la entidad de fiscalización superior de la Federación se requiere cumplir,además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de estaConstitución, los que señale la ley. Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte deningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remuneradosen asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.Los Poderes de la Unión y los sujetos de fiscalización facilitarán los auxilios que requiera la entidadde fiscalización superior de la Federación para el ejercicio de sus funciones.El Poder Ejecutivo Federal aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro delas indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la fracción IV del presente artículo.
CAPITULO III
Del poder ejecutivo
Artículo 80 Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un sólo individuo, que sedenominará "Presidente de los Estados Unidos Mexicanos".
Artículo 81 La elección del Presidente será directa y en los términos que disponga la ley electoral.
Artículo 82 Para ser Presidente se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, hijos de padre omadre mexicanos y haber residido en el país al menos durante veinte años.
II.- Tener 35 años cumplidos al tiempo de la elección;III.- Haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la elección. La ausencia delpaís hasta por treinta días, no interrumpe la residencia.
IV.- No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto;V.- No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército, seis meses antes del día de laelección.
VI.- No ser secretario o subsecretario de Estado, jefe o secretario general de DepartamentoAdministrativo, Procurador General de la República, ni Gobernador de algún Estado, a menos deque se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección; y
VII.- No estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el artículo 83.
Artículo 83 El Presidente entrará a ejercer su encargo el 1o. de diciembre y durará en él seis años. Elciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente de la República, electo popularmente, ocon el carácter de interino, provisional o substituto, en ningún caso y por ningún motivo podrávolver a desempeñar ese puesto.
Artículo 84 En caso de falta absoluta del Presidente de la República, ocurrida en los dos primeros años delperíodo respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en ColegioElectoral, y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de susmiembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un presidenteinterino; el mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes al de la designación depresidente interino, la convocatoria para la elección del presidente que deba concluir el períodorespectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para laverificación de las elecciones, un plazo no menor de catorce meses, ni mayor de dieciocho.Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará desde luego unpresidente provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso para que éste, a su vez,designe al presidente interino y expida la convocatoria a elecciones presidenciales en los términosdel párrafo anterior.Cuando la falta del Presidente ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, si elCongreso de la Unión se encontrase en sesiones, designará al presidente substituto que deberáconcluir el período; si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará unpresidente provisional y convocará al Congreso de la Unión a sesiones extraordinarias para que seerija en Colegio Electoral y haga la elección del presidente substituto.
Artículo 85 Si al comenzar un período constitucional no se presentase el presidente electo, o la elección noestuviere hecha y declarada el 1o. de diciembre, cesará, sin embargo, el presidente cuyo períodohaya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Presidente interino,el que designe el Congreso de la Unión, o en su falta con el carácter de provisional, el que designela Comisión Permanente, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.Cuando la falta del presidente fuese temporal, el Congreso de la Unión, si estuviese reunido, o ensu defecto la Comisión Permanente, designará un presidente interino para que funcione durante eltiempo que dure dicha falta.Cuando la falta del presidente sea por más de treinta días y el Congreso de la Unión no estuvierereunido, la Comisión Permanente convocará a sesiones extraordinarias del Congreso para queéste resuelva sobre la licencia y nombre, en su caso, al presidente interino.Si la falta, de temporal se convierte en absoluta, se procederá como dispone el artículo anterior.
Artículo 86 El cargo de Presidente de la República sólo es renunciable por causa grave, que calificará elCongreso de la Unión, ante el que se presentará la renuncia.
Artículo 87 El Presidente, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso de la Unión o ante laComisión Permanente, en los recesos de aquél, la siguiente protesta: "Protesto guardar y hacerguardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, ydesempeñar leal y patrióticamente el cargo de Presidente de la República que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión; y si así no lo hiciere que laNación me lo demande".
Artículo 88 El Presidente de la República no podrá ausentarse del territorio nacional sin permiso del Congresode la Unión o de la Comisión Permanente en su caso.
Artículo 89 Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:
I.- Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esferaadministrativa a su exacta observancia;II.- Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, remover a los agentesdiplomáticos y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demásempleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en laConstitución o en las leyes;
III.- Nombrar los ministros, agentes diplomáticos y cónsules generales, con aprobación delSenado;
IV.- Nombrar, con aprobación del Senado, los Coroneles y demás oficiales superiores del Ejército,Armada y Fuerza Aérea Nacionales, y los empleados superiores de Hacienda;V.- Nombrar a los demás
VII.- Disponer de la Guardia Nacional para los mismos objetos, en los términos que previene lafracción IV del artículo 76;VIII.- Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos, previa ley del Congreso dela Unión;IX.- Designar, con ratificación del Senado, al Procurador General de la República;
X.- Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a la aprobacióndel Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientesprincipios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacíficade controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relacionesinternacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para eldesarrollo; y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;
XI.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando lo acuerde la Comisión Permanente;
XII.- Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones;XIII.- Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas, y designar suubicación;
XIV.- Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competenciade los tribunales federales y a los sentenciados por delitos del orden común en el Distrito Federal;
XV.- Conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la ley respectiva, a losdescubridores, inventores o perfeccionadores de algún ramo de la industria;
XVI.- Cuando la Cámara de Senadores no esté en sesiones, el Presidente de la República podráhacer los nombramientos de que hablan las fracciones III, IV y IX, con aprobación de la ComisiónPermanente;
XVII.- (Se deroga).
XVIII.- Presentar a consideración del Senado, la terna para la designación de Ministros de laSuprema Corte de Justicia y someter sus licencias y renuncias a la aprobación del propio Senado;XIX.- (Se deroga);
XX.- Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.
Artículo 90 La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica queexpida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación queestarán a cargo de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos y definirá las basesgenerales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en suoperación.Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, oentre éstas y las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos.
Artículo 91 Para ser Secretario del Despacho se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, estar enejercicio de sus derechos y tener treinta años cumplidos.
Artículo 92 Todos los Reglamentos, Decretos, Acuerdos y Ordenes del Presidente deberán estar firmados porel Secretario de Estado o Jefe de Departamento Administrativo a que el asunto corresponda, y sineste requisito no serán obedecidos.
Artículo 93 Los Secretarios del Despacho y los Jefes de los Departamentos Administrativos, luego que estéabierto el período de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso, del estado que guarden susrespectivos ramos.Cualquiera de las Cámaras podrá citar a los secretarios de estado, al Procurador General de laRepública, a los jefes de los departamentos administrativos, así como a los directores yadministradores de los organismos descentralizados federales o de las empresas de participaciónestatal mayoritaria, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocioconcerniente a sus respectivos ramos o actividades. Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los diputados, y de lamitad, si se trata de los Senadores, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar elfuncionamiento de dichos organismos descentralizados y empresas de participación estatalmayoritaria. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo Federal.
CAPITULO IV
Del poder judicial
Artículo 94 Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, enun Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de laSuprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal enlos términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministros y funcionará en Plenoo en Salas.En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas, y porexcepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de losTribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como lasresponsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, seregirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constituciónestablece.El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competenciaterritorial y, en su caso, especialización por materia, de los Tribunales Colegiados y Unitarios deCircuito y de los Juzgados de Distrito. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a finde lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a laCorte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en eldespacho de los asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que,conforme a los referidos acuerdos, la propia corte determine para una mejor impartición dejusticia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunalesdel Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentosfederales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como losrequisitos para su interrupción y modificación.La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistradosde Circuito, los Jueces de Distrito y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como losMagistrados Electorales, no podrá ser disminuida durante su encargo.Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo quince años, sólo podrán serremovidos del mismo en los término del Título Cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de superíodo, tendrán derecho a un haber por retiro.Ninguna persona que haya sido Ministro podrá ser nombrada para un nuevo período, salvo quehubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino.
Artículo 95 Para ser electo Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II.- Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;III.- Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporalde más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza yotro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo,cualquiera que haya sido la pena, y
V.- Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; y
VI.- No haber sido secretario de estado, jefe de departamento administrativo, Procurador Generalde la República o de Justicia del Distrito Federal, senador, diputado federal ni gobernador de algúnEstado o Jefe del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento.Los nombramientos de los Ministros deberán recaer preferentemente entre aquellas personas quehayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayandistinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de laactividad jurídica.Artículo 96Para nombrar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Presidente de la Repúblicasometerá una terna a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personaspropuestas, designará al Ministro que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el votode las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazode treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Ministro lapersona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República.En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Presidentede la República someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda ternafuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el Presidente dela República.
Artículo 97 Los Magistrados del Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejode la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos yprocedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al términode los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados desus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros oalgún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales,cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras delCongreso de la Unión, o el Gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe algúnhecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También podrásolicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún juez o magistradofederal.La Suprema Corte de Justicia está facultada para practicar de oficio la averiguación de algúnhecho o hechos que constituyan la violación del voto público, pero solo en los casos en que a sujuicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de alguno de losPoderes de la Unión. Los resultados de la investigación se harán llegar oportunamente a losórganos competentes.La Suprema Corte de Justicia nombrará y removerá a su secretario y demás funcionarios yempleados. Los Magistrados y jueces nombrarán y removerán a los respectivos funcionarios yempleados de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, conforme a lo que establezca la ley respecto de la carrera judicial.Cada cuatro años, el Pleno elegirá de entre sus miembros al Presidente de la Suprema Corte deJusticia de la Nación, el cual no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior.Cada Ministro de la Suprema Corte de Justicia, al entrar a ejercer su encargo, protestará ante elSenado, en la siguiente forma:Presidente: "¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Ministro de la SupremaCorte de Justicia de la Nación que se os ha conferido y guardar y hacer guardar la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por elbien y prosperidad de la Unión?"Ministro: "Si protesto"Presidente: "Si no lo hiciereis así, la Nación os lo demande".Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito protestarán ante la Suprema Corte de Justiciay el Consejo de la Judicatura Federal.
Artículo 98 Cuando la falta de un Ministro excediere de un mes, el Presidente de la República someterá elnombramiento de un Ministro interino a la aprobación del Senado, observándose lo dispuesto enel artículo 96 de esta Constitución.Si faltare un Ministro por defunción o por cualquier causa de separación definitiva, el Presidentesometerá un nuevo nombramiento a la aprobación del Senado, en los términos del artículo 96 deesta Constitución.Las renuncias de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia solamente procederán por causasgraves; serán sometidas al Ejecutivo y, si éste las acepta, las enviará para su aprobación alSenado.Las licencias de los Ministros, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por laSuprema Corte de Justicia de la Nación; las que excedan de este tiempo, podrán concederse porel Presidente de la República con la aprobación del Senado. Ninguna licencia podrá exceder deltérmino de dos años.
Artículo 99 El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de estaConstitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del PoderJudicial de la Federación.Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará con una Sala Superior así como conSalas Regionales y sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine laley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.La Sala Superior se integrará por siete Magistrados Electorales. El Presidente del Tribunal seráelegido por la Sala Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos deesta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;
II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados UnidosMexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados UnidosMexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre lamisma, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electorespecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos;
III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a lasseñaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentesde las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias quesurjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del procesorespectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando lareparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y seafactible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o latoma de posesión de los funcionarios elegidos;
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de losciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntospolíticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes;
VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores;
VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores;
VIII. La determinación e imposición de sanciones en la materia; yIX. Las demás que señale la ley.Cuando una Sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algúnacto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesispueda ser contradictoria con una sostenida por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte deJusticia, cualquiera de los Ministros, las Salas o las partes, podrán denunciar la contradicción, enlos términos que señale la ley, para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacióndecida en definitiva cual tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto noafectarán los asuntos ya resueltos.La organización del Tribunal, la competencia de las Salas, los procedimientos para la resolución delos asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudenciaobligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes.La administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral corresponderán, en los términosque señale la ley, a una Comisión del Consejo de la Judicatura Federal, que se integrará por elPresidente del Tribunal Electoral, quien la presidirá; un Magistrado Electoral de la Sala Superiordesignado por insaculación; y tres miembros del Consejo de la Judicatura Federal. El Tribunalpropondrá su presupuesto al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para suinclusión en el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, el Tribunalexpedirá su Reglamento Interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.Los Magistrados Electorales que integren la Sala Superior y las regionales serán elegidos por elvoto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, o en susrecesos por la Comisión Permanente, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Laley señalará las reglas y el procedimiento correspondientes. Los Magistrados Electorales que integren la Sala Superior deberán satisfacer los requisitos queestablezca la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser Ministro de la SupremaCorte de Justicia de la Nación y durarán en su encargo diez años improrrogables. Las renuncias,ausencias y licencias de los Magistrados Electorales de la Sala Superior serán tramitadas,cubiertas y otorgadas por dicha Sala, según corresponda, en los términos del artículo 98 de estaConstitución.Los Magistrados Electorales que integren las salas regionales deberán satisfacer los requisitos queseñale la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser Magistrado de TribunalColegiado de Circuito. Durarán en su encargo ocho años improrrogables, salvo si son promovidosa cargos superiores.El personal del Tribunal regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones aplicables alPoder Judicial de la Federación y a las reglas especiales y excepciones que señale la ley.
Artículo 100 El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación conindependencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.El Consejo se integrará por siete miembros de los cuales, uno será el Presidente de la SupremaCorte de Justicia, quien también lo será del Consejo; tres Consejeros designados por el Pleno dela Corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los Magistrados de Circuito y Juecesde Distrito; dos Consejeros designados por el Senado, y uno por el Presidente de la República.Todos los Consejeros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 95 de esta Constitucióny ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidady honorabilidad en el ejercicio de sus actividades, en el caso de los designados por la SupremaCorte, deberán gozar, además con reconocimiento en el ámbito judicial.El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación,adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, así como de los demás asuntos quela ley determine.Salvo el Presidente del Consejo, los demás Consejeros durarán cinco años en su cargo, seránsubstituídos de manera escalonada, y no podrán ser nombrados para un nuevo período.Los Consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función conindependencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos delTítulo Cuarto de esta Constitución.La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para eldesarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad,imparcialidad, profesionalismo e independencia.De conformidad con lo que establezca la ley, el Consejo estará facultado para expedir acuerdosgenerales para el adecuado ejercicio de sus funciones. La Suprema Corte de Justicia podrásolicitar al Consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios paraasegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal. El Pleno de la Corte tambiénpodrá revisar y, en su caso, revocar los que el Consejo apruebe, por mayoría de cuando menosocho votos. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estasatribuciones.Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio nirecurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la SupremaCorte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas queestablezca la ley orgánica respectiva.La Suprema Corte de Justicia elaborará su propio presupuesto y el Consejo lo hará para el restodel Poder Judicial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo99 de esta Constitución. Los presupuestos así elaborados serán remitidos por el Presidente de laSuprema Corte para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. Laadministración de la Suprema Corte de Justicia corresponderá a su Presidente.
Artículo 101 Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito,los respectivos secretarios, y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados dela Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleoo encargo de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de particulares, salvo los cargosno remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.Las personas que hayan ocupado el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia, Magistradode Circuito, Juez de Distrito o Consejero de la Judicatura Federal, así como Magistrado de la SalaSuperior del Tribunal Electoral, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de suretiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganosdel Poder Judicial de la Federación.Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como Ministros, salvo que lohubieran hecho con el carácter de provisional o interino, no podrán ocupar los cargos señaladosen la fracción VI del artículo 95 de esta Constitución.Los impedimentos de este artículo serán aplicables a los funcionarios judiciales que gocen delicencia.La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionada con la pérdida del respectivocargo dentro del Poder Judicial de la Federación, así como de las prestaciones y beneficios que enlo sucesivo correspondan por el mismo, independientemente de las demás sanciones que las leyesprevean.
Artículo 102
A.- La ley organizará el Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados yremovidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva. El Ministerio Público de la Federaciónestará presidido por un Procurador General de la República, designado por el Titular del EjecutivoFederal con ratificación del Senado o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Para serProcurador se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta ycinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, contítulo profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenadopor delito doloso. El procurador podrá ser removido libremente por el Ejecutivo.Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos losdelitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes deaprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten laresponsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que laadministración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir entodos los negocios que la ley determine.El Procurador General de la República intervendrá personalmente en las controversias y accionesa que se refiere el artículo 105 de esta Constitución. En todos los negocios en que la Federación fuese parte, en los casos de los diplomáticos y loscónsules generales y en los demás en que deba intervenir el Ministerio Público de la Federación, elProcurador General lo hará por sí o por medio de sus agentes.El Procurador General de la República y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión oviolación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.La función de consejero jurídico del Gobierno, estará a cargo de la dependencia del EjecutivoFederal que, para tal efecto, establezca la ley.
B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de susrespectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos queampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisionesde naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, conexcepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, novinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales, laborales yjurisdiccionales.El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de losDerechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica ypatrimonio propios.La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diezconsejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes dela Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión,con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para lapresentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán substituidos los dosconsejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para unsegundo período.El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también delConsejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en suencargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de susfunciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente a losPoderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las Cámaras delCongreso en los términos que disponga la ley.La Comisión Nacional de los Derechos Humanos conocerá de las inconformidades que sepresenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismosequivalentes en las entidades federativas.Artículo 103Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:I.- Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;II.- Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estadoso la esfera de competencia del Distrito Federal, y
III.- Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan laesfera de competencia de la autoridad federal.
Artículo 104 Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:I.- De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento yaplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas,a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal.Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante el superior inmediato del juezque conozca del asunto en primer grado;I-B.- De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de lostribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción
XXIX-H del artículo 73 yfracción IV, inciso
e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes.Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a lostramites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para larevisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los TribunalesColegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno;
II.- De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;
III.- De aquéllas en que la Federación fuese parte;
IV.- De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, misma que serán delconocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
V.- De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro, yVI.- De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular.
Artículo 105 La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la leyreglamentaria, de los asuntos siguientes: I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materiaelectoral, se susciten entre:
a).- La Federación y un Estado o el Distrito Federal;
b).- La Federación y un municipio; c).- El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, ensu caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal; d).- Un Estado y otro; e).- Un Estado y el Distrito Federal;
f).- El Distrito Federal y un municipio;
g).- Dos municipios de diversos Estados;
h).- Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
i).- Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposicionesgenerales;
j).- Un Estado y un municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos odisposiciones generales; y k).- Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos odisposiciones generales.Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de losmunicipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los Estados, o en loscasos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte deJusticia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sidoaprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamenterespecto de las partes en la controversia.II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicciónentre una norma de carácter general y esta Constitución.Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturalessiguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
a).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados delCongreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por elCongreso de la Unión;
b).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyesfederales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratadosinternacionales celebrados por el Estado Mexicano;
c).- El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y delDistrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano; d).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganoslegislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, y e).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea deRepresentantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea. yf) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de susdirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticoscon registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electoralesexpedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es laprevista en este artículo.Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventadías antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo nopodrá haber modificaciones legales fundamentales. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normasimpugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.III.- De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o delProcurador General de la República, podrá conocer de los recursos de apelación en contra desentencias de Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte yque por su interés y trascendencia así lo ameriten.La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de esteartículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principiosgenerales y disposiciones legales aplicables de esta materia.En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de esteartículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primerospárrafos de la fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución.
Artículo 106 Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir lascontroversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación,entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, o entrelos de un Estado y los del Distrito Federal.
Artículo 107 Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formasdel orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:
I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada;
II.- La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose aampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer unadeclaración general respecto de la ley o acto que la motivare; En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga laLey Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución.Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad ode la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos depoblación que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios ocomuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a lasentidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias paraprecisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleosejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesalni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando sereclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán eldesistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero seaacordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta.
III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparosólo procederá en los casos siguientes:
a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de lascuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, yasea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sidoimpugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecidopor la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estosrequisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobreacciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;
b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera del juicio o después deconcluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, yc) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio.
IV.- En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causenagravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesarioagotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del actoreclamado, mayores requisitos que los que la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo requieracomo condición para decretar esa suspensión;
V.- El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, seaque la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá anteel tribunal colegiado de circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias queestablezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:
a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstosfederales, del orden común o militares.
b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas yresoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, noreparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.
c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federalo en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del ordencomún.En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo porcualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y
d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal deConciliación y Arbitraje o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente TribunalColegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparosdirectos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
VI.- En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria de los artículos 103 y107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse lostribunales colegiados de circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar susrespectivas resoluciones;
VII.- El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten apersonas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, seinterpondrá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el actoreclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad,a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y serecibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;
VIII.- Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los TribunalesUnitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamenteviolatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentosexpedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del Artículo 89 de estaConstitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o porel Jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de estaConstitución;La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente TribunalColegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos enrevisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunalescolegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno;
IX.- Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados deCircuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de unaley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, ajuicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de uncriterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante laSuprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de lascuestiones propiamente constitucionales;
X.- Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condicionesy garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violaciónalegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con suejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal alcomunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejosopara responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efectosi la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardabansi se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;
XI.- La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directospromovidos ante los Tribunales Colegiados de Circuito y la Propia autoridad responsable decidiráal respecto. En todo caso, el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante la propiaautoridad responsable, acompañando copias de la demanda para las demás partes en el juicio,incluyendo al Ministerio Público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán yresolverán sobre la suspensión los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito;
XII.- La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará anteel superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito quecorresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en lostérminos prescritos por la fracción VIII.Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en quereside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha depresentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca;XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juiciosde amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el ProcuradorGeneral de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juiciosen que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Cortede Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis quedebe prevalecer como jurisprudencia.Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios deamparo materia de su competencia, cualquiera de esas Salas, el Procurador General de laRepública o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sidosustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, quefuncionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que serefieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarálas situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en quehubiese ocurrido la contradicción, yXIV.- Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II de este artículo, se decretará elsobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o delrecurrente, respectivamente, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, en loscasos y términos que señale la ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará firme lasentencia recurrida;XV.- El Procurador General de la República o el Agente del Ministerio Público Federal que al efectodesignare, será parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir endichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca a su juicio, de interés público;XVI.- Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del actoreclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justiciaestima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada desu cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaraciónde incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará unplazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el términoconcedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados.Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubieradeterminado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio elcumplimiento substituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a lasociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener elquejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimientosubstituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientostendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términosde la ley reglamentaria.XVII.- La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando nosuspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria oinsuficiente, siendo en estos dos últimos casos, solidaria la responsabilidad civil de la autoridadcon el que ofreciere la fianza y el que la prestare.
XVIII.- (Se deroga).
TITULO CUARTO
De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y patrimonial del Estado NOTA:EN VIGOR A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2004
Artículo 108 Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidorespúblicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y delPoder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona quedesempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración PúblicaFederal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienesserán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivasfunciones.El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado portraición a la patria y delitos graves del orden común.Los Gobernadores de los Estados, los Diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de losTribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de lasJudicaturas Locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales,así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales. Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primerpárrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidorespúblicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios.
Artículo 109 El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de susrespectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos ylas demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran enresponsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:
I.- Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a losservidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funcionesincurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentaleso de su buen despacho.No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
II.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada enlos términos de la legislación penal; y
III.- Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisionesque afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en eldesempeño de sus empleos, cargos o comisiones.Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollaránautónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la mismanaturaleza.Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo,o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente supatrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita nopudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de lapropiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y me diante la presentación deelementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de laUnión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.
Artículo 110 Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, losMinistros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal,los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a laAsamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de laRepública, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito yJueces de Distrito, los Magistrados y Jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejerosde la Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los Consejeros Electorales, y elSecretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, losDirectores Generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas departicipación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisospúblicos.Los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores deJusticia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, sólopodrán ser sujetos de juicio político en los términos de este titulo por violaciones graves a estaConstitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido defondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y secomunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan comocorresponda.Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación paradesempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el serviciopúblico.Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputadosprocederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de lamayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, despuésde haber substanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en Jurado de sentencia, aplicará lasanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembrospresentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia delacusado.Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.
Artículo 111 Para proceder penalmente contra los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, los Ministrosde la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del TribunalElectoral, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes deDepartamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe deGobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República y el Procurador General deJusticia del Distrito Federal, así como el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales delConsejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes ensesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ellono será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando elinculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentosde la imputación.Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridadescompetentes para que actúen con arreglo a la ley.Por lo que toca al Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara deSenadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverácon base en la legislación penal aplicable.Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los Gobernadores de los Estados,Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en sucaso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimientoestablecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para elefecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribucionesprocedan como corresponda.Las declaraciones y resoluciones de las Cámara de Diputados o Senadores son inatacables.El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de suencargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria elinculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delitocometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirádeclaración de procedencia.Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, ytratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños operjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidadde satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de losdaños o perjuicios causados.
Artículo 112 No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno de losservidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un delitodurante el tiempo en que se encuentre separado en su encargo.Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electopara desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el artículo 111, se procederá deacuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.
Artículo 113 Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán susobligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en eldesempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actosu omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas.Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas y deberán establecerse de acuerdo con losbeneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimonialescausados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que nopodrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativairregular cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Losparticulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientosque establezcan las leyes.NOTA:EN VIGOR A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2004
Artículo 114 El Procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en el que el servidorpúblico desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes seaplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidorpúblico, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley penal, quenunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidorpúblico desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 111.La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuentala naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III delartículo 109. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no seráninferiores a tres años.
TITULO QUINTO
De los Estados de la Federación y del Distrito Federal
Artículo 115 Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano,representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización políticay administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:I.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado porun Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competenciaque esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de maneraexclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente porelección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elecciónindirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funcionespropias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electaspara el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácterde propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, perolos que tengan el carácter de suplentes si podrán ser electos para el período inmediato comopropietarios a menos que hayan estado en ejercicio.Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podránsuspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandatoa alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre ycuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer losalegatos que a su juicio convengan. Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o seprocederá según lo disponga la ley.En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de lamayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentesni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarán de entre losvecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos Concejosestarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir losrequisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;II.- Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonioconforme a la ley.Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materiamunicipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno,los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de susrespectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen lasmaterias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren laparticipación ciudadana y vecinal.El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:
a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo,incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dichaadministración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia ylegalidad;
b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de losayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o paracelebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo delAyuntamiento;
c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto lasfracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 deesta Constitución;
d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o serviciomunicipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que elmunicipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, seránecesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dosterceras partes de sus integrantes; y
e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos oreglamentos correspondientes.Las legislaturas estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante loscuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del estado,o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores;
III.- Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
a).- Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
b).- Alumbrado público.
c).- Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
d).- Mercados y centrales de abasto.e).- Panteones.f).- Rastro.g).- Calles, parques y jardines y su equipamiento;h).- Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventivamunicipal y tránsito; ei).- Los demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestaciónde los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales yestatales.Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para lamás eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que lescorrespondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados,deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuandoa juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado paraque éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en formatemporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y elpropio municipio;Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en lostérminos y para los efectos que prevenga la ley.IV.- Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientosde los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que laslegislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:a).- Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobrela propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora asícomo las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunasde las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.b).- Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios conarreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de losEstados.c).- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a quese refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyesestatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución algunarespecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de laFederación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitosdistintos a los de su objeto público.Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales lascuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas devalores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribucionessobre la propiedad inmobiliaria.Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán yfiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por losayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por losayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;
V.- Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultadospara:
a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;
b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar enconcordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaborenproyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios;
d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en susjurisdicciones territoriales;
e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración yaplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeroscuando aquellos afecten su ámbito territorial;
i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 deesta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fuerennecesarios;
VI.- Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o másentidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, lasentidades federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán yregularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la leyfederal de la materia.
VII.- La policía preventiva municipal estará al mando del presidente Municipal, en los términos delreglamento correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado letransmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del ordenpúblico. El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual otransitoriamente;
VIII.- Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en laelección de los ayuntamientos de todos los Municipios.Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes queexpidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el Artículo 123 de estaConstitución, y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 116 El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, yno podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarseel Legislativo en un solo individuo.Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, consujeción a la siguientes normas:
I.- Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años.La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en lostérminos que dispongan las leyes electorales respectivas.Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria,en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter deinterinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.Nunca podrán ser electos para el período inmediato:
a) El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el período en caso de faltaabsoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación;
b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquiera denominación, suplalas faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años delperíodo.Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al díade la elección.
II.- El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al dehabitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estadoscuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda deeste número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superiora esta última cifra.Los diputados a las legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el período inmediato.Los diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter depropietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios nopodrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios demayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes;
III.- El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan lasConstituciones respectivas.La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estargarantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales estableceránlas condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los PoderesJudiciales de los Estados.Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitosseñalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistradoslas personas que hayan ocupado el cargo de Secretario o su equivalente, Procurador de Justicia oDiputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Localesserán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios coneficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad,competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las ConstitucionesLocales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en lostérminos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidad de los ServidoresPúblicos de los Estados.Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e inrrenunciable, la cual nopodrá ser disminuida durante su encargo.
IV.- Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales yde los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto ydirecto;
b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principiosrectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionalesque resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento eindependencia en sus decisiones;
d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resolucioneselectorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;
e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas,tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;
f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en formaequitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesoselectorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;
g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios decomunicación social;
h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos ensus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniariasde sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por elincumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e
i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones quepor ellos deban imponerse;
V.- Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir Tribunales de lo Contencioso-Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimirlas controversias que se susciten entre la Administración Pública Estatal y los particulares,estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursoscontra sus resoluciones.VI.- Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes queexpidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.
VII.- La Federación y los Estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por partede éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación deservicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.Los Estados estarán facultados para celebrar esos convenios con sus Municipios, a efecto de queéstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere elpárrafo anterior.
Artículo 117 Los Estados no pueden, en ningún caso:
I.- Celebrar alianza, tratado o coalición con otro Estado ni con las Potencias extranjeras,
II.- (Se deroga).
III.- Acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas ni papel sellado.
IV.- Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio.
V.- Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la salida de él, aninguna mercancía nacional o extranjera.
VI.- Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos oderechos cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos oexija documentación que acompañe la mercancía.
VII.- Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias deimpuesto o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya seaque esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la localidad, o ya entreproducciones semejantes de distinta procedencia.
VIII.- Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otrasnaciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en monedaextranjera o fuera del territorio nacional.Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando sedestinen a inversiones públicas productivas, inclusive los que contraigan organismosdescentralizados y empresas públicas, conforme a las bases que establezcan las legislaturas enuna ley y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública.
IX.- Gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en rama, en forma distinta o con cuotasmayores de las que el Congreso de la Unión autorice.El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados dictarán, desde luego, leyesencaminadas a combatir el alcoholismo.
Artículo 118 Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de la Unión:
I.- Establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer contribuciones oderechos sobre importaciones o exportaciones.
II.- Tener, en ningún tiempo, tropa permanente ni buques de guerra.
III.- Hacer la guerra por sí a alguna potencia extranjera, exceptuándose los casos de invasión yde peligro tan inminente, que no admita demora. En estos casos darán cuenta inmediata alPresidente de la República.
Artículo 119 Los Poderes de la Unión tienen el deber de proteger a los Estados contra toda invasión o violenciaexterior. En cada caso de sublevación o trastorno interior, les prestarán igual protección, siempreque sean excitados por la Legislatura del Estado o por su Ejecutivo, si aquélla no estuvierereunida.Cada Estado y el Distrito Federal están obligados a entregar sin demora a los indiciados,procesados o sentenciados, así como practicar el aseguramiento y entrega de objetos,instrumentos o productos del delito, atendiendo a la autoridad de cualquier otra entidad federativaque los requiera. Estas diligencias se practicarán, con intervención de las respectivasprocuradurías generales de justicia, en los términos de los convenios de colaboración que, alefecto, celebran las entidades federativas. Para los mismos fines, los Estados y el Distrito Federalpodrán celebrar convenios de colaboración con el Gobierno Federal, quien actuará a través de laProcuraduría General de la República.Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero, serán tramitadas por el Ejecutivo Federal,con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los TratadosInternacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto deljuez que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesentadías naturales.
Artículo 120 Los Gobernadores de los Estados están obligados a publicar y hacer cumplir las leyes federales.
Artículo 121 En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros yprocedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyesgenerales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto deellos, sujetándose a las bases siguientes:
I.- Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio, y, por consiguiente, nopodrán ser obligatorias fuera de él.II.- Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación.
III.- Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado sobre derechos reales o bienesinmuebles ubicados en otro Estado, sólo tendrán fuerza ejecutoria en éste, cuando así lodispongan sus propias leyes.Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otro Estado, cuando lapersona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que laspronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio.IV.- Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado, tendrán validez en los otros.V.- Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado, con sujeción a sus leyes,serán respetados en los otros.
Artículo 122 Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, sugobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicialde carácter local, en los términos de este artículo.Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el Jefe de Gobierno delDistrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará con el número de diputados electossegún los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema delistas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que señalen esta Constitución yel Estatuto de Gobierno.El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración públicaen la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa ysecreta.El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, con los demás órganos queestablezca el Estatuto de Gobierno, ejercerán la función judicial del fuero común en el DistritoFederal.La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del DistritoFederal se sujetará a las siguientes disposiciones:
A. Corresponde al Congreso de la Unión:I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamenteconferidas a la Asamblea Legislativa;II. Expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;III. Legislar en materia de deuda pública del Distrito Federal;
IV. Dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamientode los Poderes de la Unión; y
V. Las demás atribuciones que le señala esta Constitución.B. Corresponde al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:
I. Iniciar leyes ante el Congreso de la Unión en lo relativo al Distrito Federal;
II. Proponer al Senado a quien deba sustituir, en caso de remoción, al Jefe de Gobierno delDistrito Federal;III. Enviar anualmente al Congreso de la Unión, la propuesta de los montos de endeudamientonecesarios para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal. Para tal efecto,el Jefe de Gobierno del Distrito Federal someterá a la consideración del Presidente de la Repúblicala propuesta correspondiente, en los términos que disponga la Ley;IV. Proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes que expida elCongreso de la Unión respecto del Distrito Federal; y V. Las demás atribuciones que le señale esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:
BASE PRIMERA.-
Respecto a la Asamblea Legislativa:
I. Los Diputados a la Asamblea Legislativa serán elegidos cada tres años por voto universal, libre,directo y secreto en los términos que disponga la Ley, la cual deberá tomar en cuenta, para laorganización de las elecciones, la expedición de constancias y los medios de impugnación en lamateria, lo dispuesto en los artículos 41, 60 y 99 de esta Constitución;II. Los requisitos para ser diputado a la Asamblea no podrán ser menores a los que se exigen paraser diputado federal. Serán aplicables a la Asamblea Legislativa y a sus miembros en lo que seancompatibles, las disposiciones contenidas en los artículos 51, 59, 61, 62, 64 y 77, fracción IV deesta Constitución;
III. Al partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría ypor lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el númerode Diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de laAsamblea;
IV. Establecerá las fechas para la celebración de dos períodos de sesiones ordinarios al año y laintegración y las atribuciones del órgano interno de gobierno que actuará durante los recesos. Laconvocatoria a sesiones extraordinarias será facultad de dicho órgano interno a petición de lamayoría de sus miembros o del Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientesfacultades:
a) Expedir su ley orgánica, la que será enviada al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para el soloefecto de que ordene su publicación;
b) Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos y la ley de ingresos delDistrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto. Dentro de la ley de ingresos, no podrán incorporarse montos de endeudamiento superiores a losque haya autorizado previamente el Congreso de la Unión para el financiamiento del presupuestode egresos del Distrito Federal.La facultad de iniciativa respecto de la ley de ingresos y el presupuesto de egresos correspondeexclusivamente al Jefe de Gobierno del Distrito Federal. El plazo para su presentación concluye el30 de noviembre, con excepción de los años en que ocurra la elección ordinaria del Jefe deGobierno del Distrito Federal, en cuyo caso la fecha límite será el 20 de diciembre. La Asamblea Legislativa formulará anualmente su proyecto de presupuesto y lo enviaráoportunamente al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para que éste lo incluya en su iniciativa.Serán aplicables a la hacienda pública del Distrito Federal, en lo que no sea incompatible con sunaturaleza y su régimen orgánico de gobierno, las disposiciones contenidas en el segundo párrafodel inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de esta Constitución;
c) Revisar la cuenta pública del año anterior, por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda dela Asamblea Legislativa, conforme a los criterios establecidos en la fracción IV del artículo 74, enlo que sean aplicables.La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Asamblea Legislativa dentro de los diezprimeros días del mes de junio. Este plazo, así como los establecidos para la presentación de lasiniciativas de la ley de ingresos y del proyecto del presupuesto de egresos, solamente podrán serampliados cuando se formule una solicitud del Ejecutivo del Distrito Federal suficientementejustificada a juicio de la Asamblea;
d) Nombrar a quien deba sustituir en caso de falta absoluta, al Jefe de Gobierno del DistritoFederal;
e) Expedir las disposiciones legales para organizar la hacienda pública, la contaduría mayor y elpresupuesto, la contabilidad y el gasto público del Distrito Federal;
f) Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a lasbases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principiosestablecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. En estaselecciones sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional;
g) Legislar en materia de Administración Pública local, su régimen interno y de procedimientosadministrativos;
h) Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos,participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y decomercio;
i) Normar la protección civil; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; los servicios deseguridad prestados por empresas privadas; la prevención y la readaptación social; la salud yasistencia social; y la previsión social;
j) Legislar en materia de planeación del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en usodel suelo; preservación del medio ambiente y protección ecológica; vivienda; construcciones yedificaciones; vías públicas, tránsito y estacionamientos; adquisiciones y obra pública; y sobreexplotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal;
k) Regular la prestación y la concesión de los servicios públicos; legislar sobre los servicios detransporte urbano, de limpia, turismo y servicios de alojamiento, mercados, rastros y abasto, ycementerios;
l) Expedir normas sobre fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario;establecimientos mercantiles; protección de animales; espectáculos públicos; fomento culturalcívico y deportivo; y función social educativa en los términos de la fracción VIII, del artículo 3o.de esta Constitución;
m) Expedir la Ley Orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común enel Distrito Federal, que incluirá lo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos de dichos órganos;
n) Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Distrito Federal;
ñ) Presentar iniciativas de leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal, ante elCongreso de la Unión; yo) Las demás que se le confieran expresamente en esta Constitución.BASE SEGUNDA.- Respecto al Jefe de Gobierno del Distrito Federal:
I. Ejercerá su encargo, que durará seis años, a partir del día 5 de diciembre del año de la elección,la cual se llevará a cabo conforme a lo que establezca la legislación electoral.Para ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberán reunirse los requisitos que establezca elEstatuto de Gobierno, entre los que deberán estar: ser ciudadano mexicano por nacimiento enpleno goce de sus derechos con una residencia efectiva de tres años inmediatamente anteriores aldía de la elección si es originario del Distrito Federal o de cinco años ininterrumpidos para losnacidos en otra entidad; tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la elección, y nohaber desempeñado anteriormente el cargo de Jefe de Gobierno del Distrito Federal con cualquiercarácter. La residencia no se interrumpe por el desempeño de cargos públicos de la Federación enotro ámbito territorial.Para el caso de remoción del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Senado nombrará, apropuesta del Presidente de la República, un sustituto que concluya el mandato. En caso de faltatemporal, quedará encargado del despacho el servidor público que disponga el Estatuto deGobierno. En caso de falta absoluta, por renuncia o cualquier otra causa, la Asamblea Legislativadesignará a un sustituto que termine el encargo. La renuncia del Jefe de Gobierno del DistritoFederal sólo podrá aceptarse por causas graves. Las licencias al cargo se regularán en el propioEstatuto.
II. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
a) Cumplir y ejecutar las leyes relativas al Distrito Federal que expida el Congreso de la Unión, enla esfera de competencia del órgano ejecutivo a su cargo o de sus dependencias;
b) Promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en laesfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos yacuerdos. Asimismo, podrá hacer observaciones a las leyes que la Asamblea Legislativa le envíepara su promulgación, en un plazo no mayor de diez días hábiles. Si el proyecto observado fueseconfirmado por mayoría calificada de dos tercios de los diputados presentes, deberá serpromulgado por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
c) Presentar iniciativas de leyes o decretos ante la Asamblea Legislativa;
d) Nombrar y remover libremente a los servidores públicos dependientes del órgano ejecutivolocal, cuya designación o destitución no estén previstas de manera distinta por esta Constitución olas leyes correspondientes;
e) Ejercer las funciones de dirección de los servicios de seguridad pública de conformidad con elEstatuto de Gobierno; yf) Las demás que le confiera esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.
BASE TERCERA.-
Respecto a la organización de la Administración Pública local en el Distrito Federal:
I. Determinará los lineamientos generales para la distribución de atribuciones entre los órganoscentrales, desconcentrados y descentralizados;
II. Establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territorialesen que se divida el Distrito Federal.Asimismo fijará los criterios para efectuar la división territorial del Distrito Federal, la competenciade los órganos político-administrativos correspondientes, la forma de integrarlos, sufuncionamiento, así como las relaciones de dichos órganos con el Jefe de Gobierno del DistritoFederal.Los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales seránelegidos en forma universal, libre, secreta y directa, según lo determine la ley.
BASE CUARTA.-
Respecto al Tribunal Superior de Justicia y los demás órganos judiciales del fuerocomún:
I. Para ser magistrado del Tribunal Superior se deberán reunir los mismos requisitos que estaConstitución exige para los ministros de la Suprema Corte de Justicia; se requerirá, además,haberse distinguido en el ejercicio profesional o en el ramo judicial, preferentemente en el DistritoFederal. El Tribunal Superior de Justicia se integrará con el número de magistrados que señale laley orgánica respectiva.Para cubrir las vacantes de magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Jefe de Gobierno delDistrito Federal someterá la propuesta respectiva a la decisión de la Asamblea Legislativa. LosMagistrados ejercerán el cargo durante seis años y podrán ser ratificados por la Asamblea; y si lofuesen, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del Título Cuarto de estaConstitución.
II. La administración, vigilancia y disciplina del Tribunal Superior de Justicia, de los juzgados ydemás órganos judiciales, estará a cargo del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal. ElConsejo de la Judicatura tendrá siete miembros, uno de los cuales será el presidente del TribunalSuperior de Justicia, quien también presidirá el Consejo. Los miembros restantes serán: unMagistrado, un Juez de Primera Instancia y un Juez de Paz, elegidos mediante insaculación; unodesignado por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y otros dos nombrados por la AsambleaLegislativa. Todos los Consejeros deberán reunir los requisitos exigidos para ser magistrado ydurarán cinco años en su cargo; serán sustituidos de manera escalonada y no podrán sernombrados para un nuevo periodo.El Consejo designará a los Jueces de Primera Instancia y a los que con otra denominación secreen en el Distrito Federal, en los términos que las disposiciones prevean en materia de carrerajudicial;
III. Se determinarán las atribuciones y las normas de funcionamiento del Consejo de laJudicatura, tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 100 de esta Constitución;
IV. Se fijarán los criterios conforme a los cuales la ley orgánica establecerá las normas para laformación y actualización de funcionarios, así como del desarrollo de la carrera judicial;
V. Serán aplicables a los miembros del Consejo de la Judicatura, así como a los magistrados yjueces, los impedimentos y sanciones previstos en el artículo 101 de esta Constitución;
VI. El Consejo de la Judicatura elaborará el presupuesto de los tribunales de justicia en la entidad y lo remitirá al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su inclusión en el proyecto depresupuesto de egresos que se presente a la aprobación de la Asamblea Legislativa.
BASE QUINTA.-
Existirá un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que tendrá plena autonomíapara dirimir las controversias entre los particulares y las autoridades de la Administración Públicalocal del Distrito Federal.Se determinarán las normas para su integración y atribuciones, mismas que serán desarrolladaspor su ley orgánica.
D. El Ministerio Público en el Distrito Federal será presidido por un Procurador General de Justicia,que será nombrado en los términos que señale el Estatuto de Gobierno; este ordenamiento y laley orgánica respectiva determinarán su organización, competencia y normas de funcionamiento.
E. En el Distrito Federal será aplicable respecto del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, lodispuesto en la fracción Vll del artículo 115 de esta Constitución. La designación y remoción delservidor público que tenga a su cargo el mando directo de la fuerza pública se hará en lostérminos que señale el Estatuto de Gobierno.
F. La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, o en sus recesos, la Comisión Permanente,podrá remover al Jefe de Gobierno del Distrito Federal por causas graves que afecten lasrelaciones con los Poderes de la Unión o el orden público en el Distrito Federal. La solicitud deremoción deberá ser presentada por la mitad de los miembros de la Cámara de Senadores o de laComisión Permanente, en su caso.
G. Para la eficaz coordinación de las distintas jurisdicciones locales y municipales entre sí, y deéstas con la federación y el Distrito Federal en la planeación y ejecución de acciones en las zonasconurbadas limítrofes con el Distrito Federal, de acuerdo con el artículo 115, fracción Vl de estaConstitución, en materia de asentamientos humanos; protección al ambiente; preservación yrestauración del equilibrio ecológico; transporte, agua potable y drenaje; recolección, tratamientoy disposición de desechos sólidos y seguridad pública, sus respectivos gobiernos podrán suscribirconvenios para la creación de comisiones metropolitanas en las que concurran y participen conapego a sus leyes.Las comisiones serán constituidas por acuerdo conjunto de los participantes. En el instrumento decreación se determinará la forma de integración, estructura y funciones.A través de las comisiones se establecerán:
a) Las bases para la celebración de convenios, en el seno de las comisiones, conforme a las cualesse acuerden los ámbitos territoriales y de funciones respecto a la ejecución y operación de obras,prestación de servicios públicos o realización de acciones en las materias indicadas en el primerpárrafo de este apartado;
b) Las bases para establecer, coordinadamente por las partes integrantes de las comisiones, lasfunciones específicas en las materias referidas, así como para la aportación común de recursosmateriales, humanos y financieros necesarios para su operación; y
c) Las demás reglas para la regulación conjunta y coordinada del desarrollo de las zonasconurbadas, prestación de servicios y realización de acciones que acuerden los integrantes de lascomisiones.H. Las prohibiciones y limitaciones que esta Constitución establece para los Estados se aplicaránpara las autoridades del Distrito Federal.
TITULO SEXTO
Del Trabajo y de la Previsión Social
Artículo 123 Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán lacreación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre eltrabajo, las cuales regirán:
A.- Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general,todo contrato de trabajo:
I.- La duración de la jornada máxima será de ocho horas;
II.- La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas.Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otrotrabajo después de las diez de la noche de los menores de dieciséis años;
III.- Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años. Los mayores deesta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas.
IV.- Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso, cuandomenos.
V.- Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable ysignifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de undescanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seissemanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y losderechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dosdescansos extraordinarios por día de media hora cada uno para alimentar a sus hijos;
VI.- Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales.Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán enramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales.Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normalesde un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educaciónobligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, lascondiciones de las distintas actividades económicas.Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de lostrabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones especialesde carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones;
VII.- Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad.
VIII.- El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento.
IX.- Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas,regulada de conformidad con las siguientes normas:
a) Una Comisión Nacional, integrada con representantes de los trabajadores, de los patronos y delGobierno, fijará el porcentaje de utilidades que deba repartirse entre los trabajadores;
b) La Comisión Nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios necesarios yapropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional. Tomará asimismo enconsideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del País, el interés razonable quedebe percibir el capital y la necesaria reinversión de capitales;
c) La misma Comisión podrá revisar el porcentaje fijado cuando existan nuevos estudios einvestigaciones que los justifiquen.
d) La Ley podrá exceptuar de la obligación de repartir utilidades a las empresas de nueva creacióndurante un número determinado y limitado de años, a los trabajos de exploración y a otrasactividades cuando lo justifique su naturaleza y condiciones particulares;
e) Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la rentagravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Lostrabajadores podrán formular ante la Oficina correspondiente de la Secretaría de Hacienda yCrédito Público las objeciones que juzguen convenientes, ajustándose al procedimiento quedetermine la ley;
f) El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de interveniren la dirección o administración de las empresas.
X.- El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerloefectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que sepretenda substituir la moneda.
XI.- Cuando, por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, seabonará como salario por el tiempo excedente de un 100% más de lo fijado por las horasnormales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni de tresveces consecutivas. Los menores de dieciséis años no serán admitidos en esta clase de trabajos.
XII.- Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estaráobligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadoreshabitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que lasempresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sustrabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito baratoy suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismointegrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, queadministre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas yprocedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad lashabitaciones antes mencionadas.Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero de esta fracción, situadas fuera de laspoblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a lacomunidad.Además, en esos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de doscientoshabitantes, deberá reservarse un espacio de terreno, que no será menor de cinco mil metroscuadrados, para el establecimiento de mercados públicos, instalación de edificios destinados a losservicios municipales y centros recreativos.Queda prohibido en todo centro de trabajo, el establecimiento de expendios de bebidasembriagantes y de casas de juego de azar;
XIII.- Las empresas, cualquiera que sea su actividad, estarán obligadas a proporcionar a sustrabajadores, capacitación o adiestramiento para el trabajo. La ley reglamentaria determinará lossistemas, métodos y procedimientos conforme a los cuales los patrones deberán cumplir con dichaobligación;XIV.- Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedadesprofesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo queejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según quehaya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente paratrabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aún en elcaso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario;XV.- El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, lospreceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y aadoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentosy materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantíapara la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepción, cuando se trate demujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso
;XVI.- Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de susrespectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera;
XVII.- Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos, las huelgas y losparos;
XVIII.- Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre losdiversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. Enlos servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días deanticipación, a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada para la suspensión deltrabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de loshuelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra,cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del Gobierno;XIX.- Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesariosuspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación de laJunta de Conciliación y Arbitraje;
XX.- Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de unaJunta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y delos patronos, y uno del Gobierno;
XXI.- Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudopronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado aindemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que leresulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas enla fracción siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contratode trabajo;
XXII.- El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a unaasociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a eleccióndel trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. LaLey determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir elcontrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizaral trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta deprobidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuandolos malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento otolerancia de él;
XXIII.- Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el últimoaño, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquiera otros en los casos de concurso ode quiebra;XXIV.- De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos, de sus asociados,familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador, y en ningún caso y porningún motivo se podrá exigir a los miembros de su familia, ni serán exigibles dichas deudas porla cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes;XXV.- El servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para éstos, ya se efectúe poroficinas municipales, bolsas de trabajo o por cualquier otra institución oficial o particular.En la prestación de este servicio se tomará en cuanta la demanda de trabajo y, en igualdad decondiciones, tendrán prioridad quienes representen la única fuente de ingresos en su familia;
XXVI.- Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario extranjero, deberáser legalizado por la autoridad municipal competente y visado por el Cónsul de la Nación a dondeel trabajador tenga que ir, en el concepto de que además de las cláusulas ordinarias, seespecificará claramente que los gastos de la repatriación quedan a cargo del empresariocontratante;
XXVII.- Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en elcontrato:
a) Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole deltrabajo.
b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de las Juntas de Conciliación yArbitraje.
c) Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del jornal.
d) Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda para efectuar elpago del salario, cuando no se trate de empleados en esos establecimientos.
e) Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendaso lugares determinados.
f) Las que permitan retener el salario en concepto de multa.
g) Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que tenga derechopor accidente del trabajo, y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por elincumplimiento del contrato o por despedírsele de la obra.
h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favordel obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores.
XXVIII.- Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes queserán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y serán transmisibles atítulo de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios;
XXIX.- Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, devejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios deguardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores,campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares;
XXX.- Asimismo serán consideradas de utilidad social, las sociedades cooperativas para laconstrucción de casas baratas e higiénicas, destinadas a ser adquiridas en propiedad, por lostrabajadores en plazos determinados;
XXXI.- La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en susrespectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en losasuntos relativos a:
a).- Ramas industriales y servicios:
1.- Textil;
2.- Eléctrica;
3.- Cinematográfica;
4.- Hulera;
5.- Azucarera;
6.- Minera;
7.- Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y lafundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas yligas y los productos laminados de los mismos;
8.- De hidrocarburos;
9.- Petroquímica;
10.- Cementera;
11.- Calera;
12.- Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas;
13.- Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos;
14.- De celulosa y papel;15.- De aceites y grasas vegetales;
16.- Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que seanempacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello;
17.- Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello;
18.- Ferrocarrilera;
19.- Maderera básica, que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera;
20.- Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado, o deenvases de vidrio; y
21.- Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco;
22.- Servicios de banca y crédito.
b) Empresas:
1.- Aquéllas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;
2.- Aquéllas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les seanconexas; y
3.- Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicciónfederal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación.También será competencia exclusiva de las autoridades federales, la aplicación de lasdisposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más EntidadesFederativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una EntidadFederativa; obligaciones patronales en materia educativa, en los términos de Ley; y respecto a lasobligaciones de los patrones en materia de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, asícomo de seguridad e higiene en los centros de trabajo, para lo cual las autoridades federalescontarán con el auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o actividades de jurisdicciónlocal, en los términos de la ley reglamentaria correspondiente.
B.- Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:
I.- La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas,respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por cientomás de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinariopodrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas;
II.- Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos,con goce de salario íntegro;
III.- Los trabajadores gozarán de vacaciones que nunca serán menores de veinte días al año;
IV.- Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda serdisminuída durante la vigencia de éstos.En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general en elDistrito Federal y en las Entidades de la República.
V.- A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo;
VI.- Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en loscasos previstos en las leyes;
VII.- La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar losconocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizará escuelas de AdministraciónPública;
VIII.- Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen enfunción de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. En igualdad de condiciones, tendráprioridad quien represente la única fuente de ingreso en su familia;
IX.- Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada; en lostérminos que fije la ley.En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o porla indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión deplazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a lasuprimida o a la indemnización de ley;
X.- Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes.Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos quedetermine la ley, respecto de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violende manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra;
XI.- La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:
a).- Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales ymaternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.
b).- En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo quedetermine la ley.
c).- Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable ysignifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de unmes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos despuésdel mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos quehubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansosextraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutaránde asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio deguarderías infantiles.
d).- Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en loscasos y en la proporción que determine la ley.
e).- Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicaspara beneficio de los trabajadores y sus familiares.
f).- Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta,conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de lavivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema definanciamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran enpropiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas opagar pasivos adquiridos por estos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de laseguridad social regulándose en su Ley y en las que corresponda, la forma y el procedimientoconforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditosrespectivos.
XII.- Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federalde Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria.Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por elConsejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y susempleados serán resueltos por esta última.XIII.- Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y losmiembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, lasprestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este Apartado, en términos similaresy a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichasinstituciones; y Los miembros de las instituciones policiales de los municipios, entidades federativas, del DistritoFederal, así como de la Federación, podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con losrequisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer endichas instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio omedio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, sólo procederá la indemnización. Laremoción de los demás servidores públicos a que se refiere la presente fracción, se regirá por loque dispongan los preceptos legales aplicables.
XIII bis.- Las entidades de la Administración Pública Federal que formen parte del sistemabancario mexicano regirán sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en elpresente apartado.
XIV.- La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que losdesempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de laseguridad social.
TITULO SEPTIMO
Prevenciones Generales
Artículo 124 Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionariosfederales, se entienden reservadas a los Estados.
Artículo 125 Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos federales de elección popular, ni uno de laFederación y otro de un Estado que sean también de elección; pero el nombrado puede elegirentre ambos el que quiera desempeñar.
Artículo 126 No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto o determinado por laley posterior.
Artículo 127 El Presidente de la República, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, losDiputados y Senadores al Congreso de la Unión, los Representantes a la Asamblea del DistritoFederal y los demás servidores públicos recibirán una remuneración adecuada e inrrenunciable porel desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que será determinada anual yequitativamente en los Presupuestos de Egresos de la Federación y del Distrito Federal o en lospresupuestos de las entidades paraestatales según corresponda.
Artículo 128 Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestarála protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.
Artículo 129 En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tenganexacta conexión con la disciplina militar. Solamente habrá Comandancias Militares fijas ypermanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del Gobiernode la Unión; o en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones,estableciere para la estación de las tropas.
Artículo 130 El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en elpresente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y deiglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público,desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:
a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociacionesreligiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones ydeterminará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.
b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;
c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como losextranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale le ley;
d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargospúblicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubierendejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podránser votados.
e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contrade candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actosdel culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyesdel país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo títulotenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. Nopodrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que lahace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como lasasociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento,de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y notengan parentesco dentro del cuarto grado.Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridadesadministrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que lasmismas les atribuyan.Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.
Artículo 131 Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se importen o exporten, o quepasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aún prohibir,por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la República de toda clase deefectos, cualquiera que sea su procedencia; pero sin que la misma Federación pueda establecer,ni dictar, en el Distrito Federal, los impuestos y leyes que expresan las fracciones VI y VII delartículo 117.El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimirlas cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y paracrear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y eltránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercioexterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquieraotro propósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al Congreso el PresupuestoFiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida.
Artículo 132 Los fuertes, los cuarteles, almacenes de depósito y demás bienes inmuebles destinados por elGobierno de la Unión al servicio público o al uso común, estarán sujetos a la jurisdicción de losPoderes Federales en los términos que establezca la ley que expedirá el Congreso de la Unión;mas para que lo estén igualmente los que en lo sucesivo adquiera dentro del territorio de algúnEstado, será necesario el consentimiento de la legislatura respectiva.
Artículo 133 Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados queestén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República,con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado searreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario quepueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.
Artículo 134 Los recursos económicos de que dispongan el Gobierno Federal y el Gobierno del Distrito Federal,así como sus respectivas administraciones públicas paraestatales, se administrarán con eficiencia,eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de serviciosde cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo através de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presentenproposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar alEstado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento,oportunidad y demás circunstancias pertinentes.Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurardichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demáselementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que asegurenlas mejores condiciones para el Estado.El manejo de recursos económicos federales se sujetará a las bases de este artículo.Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
TITULO OCTAVO
De las Reformas de la Constitución
Artículo 135La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformaslleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dosterceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas seanaprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados.El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos delas Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.
TITULO NOVENO
De la Inviolabilidad de la Constitución
Artículo 136Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa suobservancia. En caso de que por cualquier trastorno público, se establezca un gobierno contrario alos principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá suobservancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, seránjuzgados, así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los quehubieren cooperado a ésta.
TRANSITORIOS
Artículo Primero Esta Constitución se publicará desde luego y con la mayor solemnidad se protestará guardarla y hacerla guardar en toda la República; pero con excepción de las disposiciones relativas a laselecciones de los Supremos Poderes Federales y de los Estados, que desde luego entran en vigor,no comenzará a regir sino desde el día 1o. de Mayo de 1917, en cuya fecha deberá instalarsesolemnemente el Congreso Constitucional y prestar la protesta de ley el ciudadano que resultareelecto en las próximas elecciones para ejercer el cargo de Presidente de la República. En las elecciones a que debe convocarse, conforme al artículo siguiente, no regirá la fracción V delartículo 82; ni será impedimento para ser diputado o senador, estar en servicio activo en el Ejército, siempre que no se tenga mando de fuerza en el distrito electoral respectivo; tampocoestarán impedidos para poder ser electos al próximo Congreso de la Unión, los Secretarios ySubsecretarios de Estado, siempre que éstos se separen definitivamente de sus puestos el día quese expida la convocatoria respectiva.
Artículo Segundo El Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, inmediatamente que se publique esta Constitución,convocará a elecciones de Poderes Federales, procurando que éstas se efectúen de tal maneraque el Congreso quede constituido en tiempo oportuno, a fin de que hecho el cómputo de losvotos emitidos en las elecciones presidenciales, pueda declararse quién es la persona designadacomo Presidente de la República, a efecto de que pueda cumplirse lo dispuesto en el artículoanterior.
Artículo Tercero El próximo período constitucional comenzará a contarse, para los Diputados y Senadores desde elprimero de septiembre próximo pasado, y para el Presidente de la República, desde el 1o. deDiciembre de 1916. Artículo Cuarto Los Senadores que en las próximas elecciones llevaren el número par, sólo durarán dos años en elejercicio de su encargo, para que la Cámara de Senadores pueda renovarse en lo sucesivo, por mitad, cada dos años.
Artículo Quinto El Congreso de la Unión elegirá a los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, enel mes de mayo próximo para que este alto Cuerpo quede solemnemente instalado el primero deJunio.En estas elecciones no regirá el artículo 96 en lo relativo a las propuestas de candidatos por lasLegislaturas locales; pero los nombrados lo serán sólo para el primer período de dos años queestablece el artículo 94.
Artículo Sexto El Congreso de la Unión tendrá un período extraordinario de sesiones que comenzará el 15 deabril de 1917, para erigirse en Colegio Electoral, hacer el cómputo de votos y calificar laselecciones de Presidente de la República, haciendo la declaratoria respectiva; y además, paraexpedir la ley Orgánica de los Tribunales de Circuito y de Distrito, la ley Orgánica de los Tribunalesdel Distrito Federal y Territorios, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación hagainmediatamente los nombramientos de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, y el mismoCongreso de la Unión las elecciones de Magistrados, Jueces de primera Instancia del DistritoFederal y Territorios; expedirá también todas las leyes que consultare el Poder Ejecutivo de laNación. Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito, y los Magistrados y Jueces del DistritoFederal y Territorios, deberán tomar posesión de su cargo antes del 1o. de Julio de 1917, cesandoentonces los que hubieren sido nombrados por el actual Encargado del Poder Ejecutivo de laNación.
Artículo Séptimo Por esta vez, el cómputo de los votos para Senadores se hará por la Junta Computadora delPrimer Distrito Electoral de cada Estado o Distrito Federal, que se formará para la computación delos votos de diputados, expidiéndose por dicha junta a los senadores electos, las credencialescorrespondientes.
Artículo Octavo La Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolverá los amparos que estuvieren pendientes,sujetándose a las leyes actuales en vigor.
Artículo Noveno El C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Unión, quedafacultado para expedir la ley electoral, conforme a la cual deberán celebrarse, esta vez, laselecciones para integrar los Poderes de la Unión.
Artículo Décimo Los que hubieren figurado en el Gobierno emanado de la rebelión contra el legítimo de laRepública, o cooperado a aquélla, combatiendo después con las armas en la mano, o sirviendoempleos o cargos de las fracciones que han atacado al Gobierno Constitucionalista, seránjuzgados por las leyes vigentes, siempre que no hubieren sido indultados por éste.
Artículo Décimo Primero Entre tanto el Congreso de la Unión y los de los Estados legislan sobre los problemas agrario yobrero, las bases establecidas por esta Constitución para dichas leyes, se pondrán en vigor entoda la República.
Artículo Décimo Segundo Los mexicanos que hayan militado en el Ejército Constitucionalista, los hijos y viudas de éstos, ylas demás personas que hayan prestado servicios a la causa de la Revolución o a la InstrucciónPública, tendrán preferencia para la adquisición de fracciones a que se refiere el artículo 27 y derecho a los descuentos que las leyes señalarán.
Artículo Décimo Tercero Quedan extinguidas de pleno derecho las deudas que por razón de trabajo hayan contraído lostrabajadores, hasta la fecha de esta Constitución, con los patronos, sus familiares ointermediarios.Artículo Décimo CuartoQueda suprimida la Secretaría de Justicia.Artículo Décimo QuintoSe faculta al C. Encargado del Poder Ejecutivo de la Unión para que expida la ley deresponsabilidad civil aplicable a los autores, cómplices y encubridores de los delitos cometidoscontra el orden constitucional en el mes de febrero de 1913 y contra el GobiernoConstitucionalista.Artículo Décimo SextoEl Congreso Constitucional en el período ordinario de sus sesiones, que comenzará el 1o. deseptiembre de este año, expedirá todas las leyes orgánicas de la Constitución que no hubierensido ya expedidas en el período extraordinario a que se refiere el artículo 6o. transitorio, y darápreferencia a las leyes relativas a Garantías Individuales, y artículos 30, 32, 33, 35, 36, 38, 107 yparte final del artículo 111 de esta Constitución.Artículo Décimo SéptimoLos templos y demás bienes que, conforme a la fracción II del artículo 27 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos que se reforma por este Decreto, son propiedad de lanación, mantendrán su actual situación jurídica.Artículo Décimo Octavo(Se deroga).
Artículo Décimo Noveno(Se deroga).Dada en el Salón de Sesiones del Congreso Constituyente en Querétaro, a treinta y uno de enerode mil novecientos diecisiete.- Presidente: Luis Manuel Rojas, Diputado por el Estado de Jalisco. -Primer Vice-Presidente: Gral. de División Cándido Aguilar, Diputado por el Estado de Veracruz.-Segundo Vicepre-Presidente: Gral. Brigadier Salvador González Torres, Diputado por el Estado deOaxaca.-Diputado por el Estado de Aguascalientes: Daniel Cervantes.-Diputado por el Territoriode Baja California: Ignacio Roel.-Diputados por el Estado de Coahuila: M. Aguirre Berlanga, JoséMa. Rodríguez, Jorge E. Von Versen, Manuel Cepeda Medrano, José Rodríguez González(Suplente).- Diputado por el Edo. de Colima: Francisco Ramírez Villareal.- Diputados por el Edo.de Chiapas: Enrique Suárez, Lisandro López, Daniel A.Cepeda, Cristóbal Ll. y Castillo, J. AmilcarVidal.-Diputado por el Edo. de Chihuahua: Manuel M. Prieto. - Diputados por el Distrito Federal:Gral. Ignacio L. Pesqueira, Lauro López Guerra, Gerzayn Ugarte, Amador Lozano, Félix F.Palavicini, Carlos Duplán, Rafael L.de los Rios, Arnulfo Silva, Antonio Norzagaray, Ciro B. Ceballos,Alfonso Herrera, Román Rosas y Reyes (Suplente), Lic. Francisco Espinosa (Suplente).-Diputadospor el Edo. de Durango: Silvestre Dorador, Lic. Rafael Espeleta, Antonio Gutiérrez, Dr. FernandoGómez Palacio, Alberto Terrones B., Jesús de la Torre.-Diputados por el Edo. de Guanajuato: Gral.Lic. Ramón Frausto, Ing. Vicente M.Valtierra, José N. Macías, David PeñaFlor, José Villaseñor,Santiago Manrrique, Lic. Hilario Medina, Manuel G. Aranda, Enrique Colunga, Ing. Ignacio López,Dr. Francisco Díaz Barriga, Nicolás Cano, Tte. Crnl. Gilberto N. Navarro, Luis Fernández Martínez,Luis M.Alcoser (Suplente), Ing. Carlos Ramírez Llaca.- Diputados por el Edo. de Guerrero: FidelJiménez, Fidel Guillén, Francisco Figueroa.- Diputado por el Edo. de Hidalgo: Antonio Guerrero,Leopoldo Ruiz, Lic. Alberto M. González, Rafael Vega Sánchez, Alfonso Cravioto, Matías Rodríguez, Ismael Pintado Sánchez, Lic. Refugio M. Mercado, Alfonso Mayorga.- Diputados por el Edo. deJalisco: Marcelino Dávalos, Federico E. Ibarra, Manuel Dávalos Ornelas, Francisco Martín delCampo, Bruno Moreno, Gaspar Bolaños B., Juan de Dios Robledo, Ramón Castañeda y Castañeda,Jorge Villaseñor, Gral. Amado Aguirre, José I. Solórzano, Francisco Labastida Izquierdo, IgnacioRamos Praslow, José Manzano, Joaquín Aguirre Berlanga, Gral. Brigadier Esteban B.Calderón,Paulino Machorro y Narváez, Crnl. Sebastián Allende, Jr.- Diputados por el Edo. de México:Aldegundo Villaseñor, Fernando Moreno, Enrique O'Fárril, Guillermo Ordorica, José J. Reynoso,Antonio Aguilar, Juan Manuel Giffard, Manuel A. Hernández, Enrique A. Enriquez, Donato BravoIzquierdo, Rubén Martí.-Diputados por el Edo. de Michoacán: José P. Ruiz, Alberto Peralta,Cayetano Andrade, Uriel Avilés, Gabriel R. Cervera, Onécimo López Couto, Salvador AlcarazRomero, Manuel Martínez Solórzano, Martín Castrejón, Lic.Alberto Alvarado, José Alvarez, RafaelMárquez, José Silva Herrera, Amadeo Betancourt, Francisco J. Múgica, Jesús Romero Flores.-Diputados por el Edo. de Morelos: Antonio Garza Zambrano, Alvaro L.Alcázar, José L. Gómez.-Diputados por el Edo. de Nuevo León: Manuel Amaya, Nicéforo Zambrano, Luis Ilizalturri, Crnl.Ramón Gámez, Reynaldo Garza, Plutarco González, Lorenzo Sepúlveda, (Suplente).- Diputadospor el Edo. de Oaxaca: Juan Sánchez, Lopoldo Payán, Lic.Manuel Herrera, Lic. Porfirio Sosa, Lic.Selestino Pérez Jr., Crisóforo Rivera Cabrera, Crln. José F. Gámez, Mayor Luis Espinosa.-Diputados por el Edo. de Puebla: Dr. Salvador R. Guzmán, Lic. Rafael B. Cañete, Miguel Rosales,Gabriel Rojana, Lic. David Pastrana Jaimes, Floylán C. Manjarrez, Tte. Crnl. Atonio de la Barrera,Mayor José Rivera, Crln. Epigmenio A. Martínez, Pastor Rouaix, Crnl. de Ings. Luis T. Navarro, Tte.Crln. Federico Dinorín, Gral. Gabino Bandera Mata, Crnl. Porfirio del Castillo, Crnl. Dr. Gilberto dela Fuente, Alfonso Cabrera, José Verástegui.-Diputados por el Edo. de Querétaro: Juan N.Frías,Ernesto Perrusquía.-Diputados por el Edo. de San Luis Potosí: Samuel M. Santos, Dr. ArturoMéndez, Rafael Martínez Mendoza, Rafael Nieto, Dionisio Zavala, Gregorio A. Tello, Rafael Curiel,Cosme Dávila (Suplente).- Diputados por el Edo. de Sinaloa: Pedro R. Zavala, Andrés Magallón,Carlos M. Ezquerro, Cándido Avilés Emiliano C.García.-Diputados por el Edo. de Sonora: Luis G.Monzón, Ramón Ross.- Diputados por el Edo. de Tabasco: Lic. Rafael Martínez de Escobar,Santiago Ocampo, Carmen Sánchez Magallanes.- Diputados por el Edo. de Tamaulipas: Crnl.Pedro A. Chapa, Ceferino Fajardo, Fortunato de la Híjar, Emiliano Próspero Nafarrate.- Diputadospor el Territorio de Tepic: Tte. Crnl. Cristóbal Limón, Mayor Marcelino Sedano, Juan EspinosaBávara.- Diputados por el Edo. de Tlaxcala: Antonio Hidalgo, Ascensión Tépal, Modesto González yGalindo. - Diputados por el Edo. de Veracruz: Saúl Rodiles, Enrique Meza, Benito Ramírez G.,Eliseo L.Céspedes, Adolfo G. García, Josafat F. Márquez, Alfredo Solares, Alberto Román, SilvestreAguilar, Angel S. Juarico, Heriberto Jara, Victorio N. Góngora, Carlos L. Gracidas (Suplente),Marcelo Torres, Juan de Dios Palma, Galindo H. Casados, Fernando A. Pereyra.- Diputados por elEdo. de Yucatán: Enrique Recio, Miguel Alonso Romero, Héctor Victoria A.- Diputados por Edo. deZacatecas: Adolfo Villaseñor, Julián Adame, Jairo R. Dyer, Samuel Castañón, Andrés L. Arteaga,Antonio Cervantes, Crnl. Juan Aguirre Escobar.- Secretaro: Fernando Lizardi, Diputado por el Edo.de Guanajuato.- Secretario: Ernesto Meade Fierro, Diputado por el Edo. de Coahuila.- Secretario:José M.Truchuelo, Diputado por el Edo. de Querétaro.- Secretario: Antonio Ancona Albertos,Diputado por el Edo. de Yucatán.- Prosecretario: Dr. Jesús López Lira, Diputado por el Edo. deGuanajuato.- Prosecretario: Fernando Castaños, Diputado por el Edo. de Durango.- Prosecretario:Juan de Dios Bojórquez, Diputado por el Edo. de Sonora.-Prosecretario: Flavio A. Bórquez,Diputado por el Edo. de Sonora.Por tanto, mando se imprima, circule y publique por bando solemne y pregón en toda la Repúblicapara su debido cumplimiento.Dado en el Palacio Nacional de la Ciudad de Querétaro, el 5 de Febrero de 1917. - V. CARRANZA.-Rúbrica.Al C. Lic. Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario Encargado del Despacho de Gobernación.-México.Lo que hónrome en comunicar a usted para su publicación y demás efectos Constitución y Reformas.- México, cinco de febrero de mil novecientos diez y siete.-
AGUIRREBERLANGA.TRANSITORIOS. Reforma publicada en el Diario Oficial de la federación el 3 de septiembre de 1993Artículo PrimeroEl presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.Artículo SegundoPermanecerán en sus cargos los actuales Magistrados del Tribunal Federal Electoral electos por laCámara de Diputados del Congreso de la Unión, según Decreto publicado en el Diario Oficial de laFederación el 3 de octubre de 1990.Artículo TerceroEn la elección federal de 1994 se elegirán, para cada Estado y el Distrito Federal, dos senadoresde mayoría relativa y uno de primera minoría a las Legislaturas LVI y LVII del Congreso de laUnión, quienes durarán en funciones del 1o. de noviembre de 1994 a la fecha del término delejercicio de la última legislatura citada. Para esta elección, los partidos políticos deberán registraruna lista con dos fórmulas de candidatos en cada entidad federativa.Artículo CuartoLos diputados federales a la LVI Legislatura durarán en su encargo del 1o. de noviembre de 1994a la fecha en que concluya la citada legislatura.Artículo QuintoLa elección federal para integrar la LVI Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso dela Unión, se realizará con base en la distribución de los distritos uninominales y las cincocircunscripciones plurinominales en que se dividió el país para el proceso electoral federal de1991. Para la elección federal de 1997, por la que se integrará la LVII Legislatura, se hará lanueva distribución de distritos uninominales con base en los resultados definitivos del censogeneral de población de 1990.Artículo SextoSe derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas establecidas en el presenteDecreto.
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL H. CONGRESO DE LA UNION.- México,D.F., a 2 de septiembre de 1993.- Sen. Emilio M. González, Presidente.- Sen. Antonio MelgarAranda, Secretario.- Dip. Juan Campos Vega, Secretario.- Rúbricas."En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decretoen la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dosdías del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres.- El Secretario de Gobernación,José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.TRANSITORIOSReforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 1993Artículo PrimeroEl presente Decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios.Artículo SegundoLa Asamblea de Representantes del Distrito Federal electa para el período noviembre de 1991 anoviembre de 1994, continuará teniendo las facultades establecidas en la fracción VI del artículo73 de esta Constitución vigentes al momento de entrar en vigor el presente Decreto.Artículo TerceroLa III Asamblea de Representantes del Distrito Federal, tendrá las facultades que le otorga elpresente Decreto, y será la que se integre para el período que comenzará el 15 de noviembre de1994 y concluirá el 16 de septiembre de 1997.Artículo CuartoA partir del 15 de marzo de 1995, los períodos de sesiones ordinarias de la Asamblea deRepresentantes del Distrito Federal se celebrarán de acuerdo con las fechas establecidas por elpresente decreto.Artículo QuintoEl primer nombramiento para el cargo de Jefe del Distrito Federal, en los términos de este Decretose verificará en el mes de diciembre de 1997 y el período constitucional respectivo concluirá el 2de diciembre del año 2000. En tanto dicho Jefe asume su encargo, el gobierno del Distrito Federalseguirá a cargo del Presidente de la República de acuerdo con la base 1a de la fracción VI delartículo 73 de esta Constitución vigente al momento de entrar en vigor el presente Decreto. ElEjecutivo Federal mantendrá la facultad de nombrar y remover libremente al titular del órgano uórganos de gobierno del Distrito Federal y continuará ejerciendo para el Distrito Federal, en loconducente, las facultades establecidas en la fracción I del artículo 89 de esta Constitución.Artículo SextoLos consejos de ciudadanos por demarcación territorial se elegirán e instalarán en 1995, conformea las disposiciones del Estatuto de Gobierno y las leyes respectivas.Artículo SeptimoLos servidores públicos que se readscriban a la administración pública del Distrito Federal y susdependencias conservarán todos sus derechos laborales.Artículo OctavoLas iniciativas de leyes de ingresos y de decretos de presupuesto de egresos del Distrito Federalpara los ejercicios 1995, 1996 y 1997, así como las cuentas públicas de 1995 y 1996 seránenviados a la Asamblea de Representantes por el Presidente de la República. La cuenta públicacorrespondiente a 1994 será revisada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.Artículo NovenoEn tanto se reforman y expidan las disposiciones que coordinen el sistema fiscal entre laFederación y el Distrito Federal, continuarán aplicándose las normas que sobre la materia rijan alentrar en vigor el presente Decreto.Artículo DécimoEn tanto se expidan las nuevas normas aplicables al Distrito Federal continuarán rigiendo lasdisposiciones legales y reglamentarias vigentes.Artículo Décimo PrimeroEl Congreso de la Unión conservará la facultad de de legislar, en el ámbito local, en las materiasde orden común, civil y penal para el Distrito Federal, en tanto se expidan los ordenamientos decarácter federal correspondientes, a cuya entrada en vigor, corresponderá a la Asamblea deRepresentantes legislar sobre el particular, en los términos del presente Decreto.
TRANSITORIOSReforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996Artículo PrimeroEl presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de laFederación, con excepción de lo previsto en los artículos siguientes.Artículo SegundoLas adiciones contenidas en la fracción ll del artículo 105 del presente Decreto, únicamente por loque se refiere a las legislaciones electorales de los Estados, que por los calendarios vigentes desus procesos la jornada electoral deba celebrarse antes del primero de abril de 1997, entrarán envigor a partir del 1o. de enero de 1997.Para las legislaciones electorales federal y locales que se expidan antes del 1o. de abril de 1997con motivo de las reformas contenidas en el presente Decreto, por única ocasión, no se aplicará elplazo señalado en el párrafo cuarto de la fracción II del artículo 105.Las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entreuna norma de carácter general electoral y la Constitución, que se ejerciten en los términosprevistos por el Artículo 105 fracción II de la misma y este Decreto, antes del 1o. de abril de1997, se sujetarán a las siguientes disposiciones especiales:a) El plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II del artículo mencionado, para elejercicio de la acción, será de quince días naturales; yb) La Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá resolver la acción ejercida en un plazo nomayor a quince días hábiles, contados a partir de la presentación del escrito inicial.Las reformas al artículo 116 contenidas en el presente Decreto no se aplicarán a las disposicionesconstitucionales y legales de los Estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio hayaocurrido u ocurra antes del 1o. de enero de 1997. En estos casos, dispondrán de un plazo de unaño contado a partir de la conclusión de los procesos electorales respectivos, para adecuar sumarco constitucional y legal al precepto citado.Todos los demás Estados, que no se encuentren comprendidos en la excepción del párrafoanterior, deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116modificado por el presente Decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contado a partirde su entrada en vigor.Artículo TerceroA más tardar el 31 de octubre de 1996 deberán estar nombrados el consejero Presidente y elSecretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como los ocho nuevosconsejeros electorales y sus suplentes, que sustituirán a los actuales Consejeros Ciudadanos,quienes no podrán ser reelectos. En tanto se hacen los nombramientos o se reforma la ley de lamateria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral seguirá ejerciendo las competencias yfunciones que actualmente le señala el Código Federal de Instituciones y ProcedimientosElectorales.Artículo CuartoEn la elección federal de 1997 se elegirán, a la Quincuagésima Séptima Legislatura, treinta y dossenadores según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listasvotadas en una sola circunscripción plurinominal nacional, y durarán en funciones del 1o. denoviembre de 1997 a la fecha en que concluya la señalada Legislatura. La asignación se hará mediante una fórmula que tome en cuenta el cociente natural y el resto mayor; y se hará enorden decreciente de las listas respectivas. Se deroga el segundo párrafo del Artículo Tercero delos Artículos Transitorios del Decreto de fecha 2 de septiembre de 1993, publicado en el DiarioOficial de la Federación el 3 del mismo mes y año, por el que se reformaron los Artículos 41, 54,56, 60, 63, 74 y 100 de esta Constitución.Artículo QuintoLos nuevos Magistrados Electorales deberán designarse a más tardar el 31 de octubre de 1996 y,por esta ocasión, requerirán para su elección del voto de las tres cuartas partes de los miembrospresentes de la Cámara de Senadores.Artículo SextoEn tanto se expiden o reforman las leyes correspondientes, el Tribunal Federal Electoral seguiráejerciendo las competencias y funciones que actualmente le señala el Código Federal deInstituciones y Procedimientos Electorales.Artículo SéptimoEl Jefe de Gobierno del Distrito Federal se elegirá en el año de 1997 y ejercerá su mandato, poresta única vez, hasta el día 4 de diciembre del año 2000.Artículo OctavoLa norma que determina la facultad para expedir las disposiciones que rijan las elecciones localesen el Distrito Federal señalada en el inciso f) de la fracción V del apartado C del artículo 122 deeste Decreto, entrará en vigor el 1o. de enero de 1998. Para la elección en 1997 del Jefe deGobierno y los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, se aplicará el Código Federal deInstituciones y Procedimientos Electorales.Artículo NovenoEl requisito a que se refiere el párrafo segundo de la fracción I de la BASE SEGUNDA, del apartadoC del artículo 122, que prohíbe acceder a Jefe de Gobierno si se hubiese desempeñado tal cargocon cualquier carácter, debe entenderse aplicable a todo ciudadano que haya sido titular de dichoórgano, aunque lo haya desempeñado bajo distinta denominación.Artículo DécimoLo dispuesto en la fracción II de la BASE TERCERA, del apartado C del artículo 122, que se refierea la elección de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcacionesterritoriales del Distrito Federal, entrará en vigor el 1o. de enero del año 2000; en 1997, seelegirán en forma indirecta, en los términos que señale la leyArtículo Décimo PrimeroLa norma que establece la facultad de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para legislar enmaterias civil y penal para el Distrito Federal entrará en vigor el 1o. de enero de 1999.Artículo Décimo SegundoContinuarán bajo jurisdicción federal los inmuebles sitos en el Distrito Federal, que esténdestinados al servicio que prestan los Poderes Federales, así como cualquier otro bien afecto aluso de dichos poderes.Artículo Décimo TerceroTodos los ordenamientos que regulan hasta la fecha a los órganos locales en el Distrito Federalseguirán vigentes en tanto no se expidan por los órganos competentes aquellos que debansustituirlos conforme a las disposiciones y las bases señaladas en este Decreto.SALÓN DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LAUNIÓN.- México, D.F., a 21 de agosto de 1996.- Sen. Fernando Ortiz Arana, Presidente.- Dip. Martina Montenegro Espinoza, Secretaria.- Sen. Francisco Xavier Salazar Sáenz, Secretario.-Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido elpresente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, DistritoFederal, a los veintiún días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto ZedilloPonce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.TRANSITORIOS 20 de Marzo de 1997
DECRETO POR EL QUE SE DECLARA REFORMADO EL ARTÍCULO 3o. TRANSITORIO, DEL DECRETOPOR EL QUE SE REFORMARON LOS ARTICULOS 30, 32 Y 37 DE LA CONSTITUCION POLITICA DELOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EL 20 DE MARZO DE 1997.Artículo PrimeroEl presente Decreto entrará en vigor al año siguiente de su publicación en el Diario Oficial de laFederación.Artículo SegundoQuienes hayan perdido su nacionalidad mexicana por nacimiento, por haber adquiridovoluntariamente una nacionalidad extranjera y si se encuentran en pleno goce de sus derechos,podrán beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 37, apartado A), constitucional, reformado porvirtud del presente Decreto, previa solicitud que hagan a la Secretaría de Relaciones Exteriores,dentro de los cinco años siguientes a la citada fecha de entrada en vigor del presente.Artículo TerceroLas disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, seguiránaplicándose a los nacidos o concebidos durante su vigencia, únicamente en todo aquello que lesfavorezca, sin perjuicio de los beneficios que les otorga la reforma contenida en el presentedecretoArtículo CuartoEn tanto el Congreso de la Unión emita las disposiciones correspondientes en materia denacionalidad, seguirá aplicándose la Ley de Nacionalidad vigente, en lo que no se oponga alpresente Decreto.Artículo QuintoEl último párrafo del apartado C) del artículo 37, entrará en vigor al día siguiente de supublicación en el Diario Oficial de la Federación.
SALÓN DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN.- México,D.F., a 5 de marzo de 1997.- Dip. Juan José Osorio Palacios, Presidente.- Sen. Melquiades MoralesFlores, Secretario.- Dip. Armando Ballinas Mayes, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lodispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en laresidencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los siete díasdel mes de marzo de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.-El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.TRANSITORIOS 11 de Junio de 1999Artículo PrimeroEl presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de laFederación.Artículo Segundo Los actuales Consejeros de la Judicatura Federal, con excepción del Presidente del Consejo,concluirán sus funciones a la entrada en vigor del presente decreto.El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, el Senado y el Ejecutivo Federal deberán designar a losConsejeros de la Judicatura Federal, de conformidad con el artículo 100 constitucional reformado,a más tardar dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presentedecreto.Por única vez, el período de los Consejeros designados por la Suprema Corte de Justicia venceráel último día de noviembre de 2002, de 2004 y de 2006; el de los designados por el senado elúltimo día de noviembre de 2003 y 2007; y el designado por el Ejecutivo Federal, el último día denoviembre de 2005. Al designar Consejeros, se deberá señalar cual de los períodos corresponderáa cada uno.Artículo TerceroEn tanto queda instalado el Consejo de la Judicatura Federal, en términos del transitorio queantecede, funcionará una comisión temporal compuesta por el Presidente del Consejo y por losfuncionarios que dependan directamente del propio Consejo. Dicha comisión proveerá los trámitesy resolverá los asuntos administrativos de notoria urgencia que se presenten, salvo losrelacionados con nombramientos, adscripción, ratificación y remoción de jueces y magistrados.Una vez instalado el Consejo, dará cuenta al pleno de las medidas tomadas, a fin de que ésteacuerde lo que proceda.Artículo CuartoLos procesos a que aluden los artículos que se reforman, iniciados con anterioridad a la entradaen vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes enel momento en que fueron iniciados.
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNION.- México, D.F., a 9 de junio de 1999.- Sen. María de los Angeles Moreno Uriegas,Presidenta.- Sen. Francisco Xavier Salazar Sáenz, Secretario.- Dip. A. Mónica García Velázquez,Secretaria.- Rúbricas."En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decretoen la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diezdías del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
TRANSITORIOS 28 de Junio de 1999Artículo PrimeroLa presente adición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de laFederación.Artículo SegundoSe fija como plazo máximo para la expedición de la ley reglamentaria de las atribuciones de laFederación en materia de deporte, el de un año.
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LAUNION.- México, D.F., a 9 de junio de 1999.- Sen. Ma. de los Angeles Moreno Uriegas,Presidenta.- Sen. Francisco Xavier Salazar Sáenz, Secretario.- Dip. A. Mónica García Velázquez,Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.-Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro CarrascoAltamirano.- Rúbrica.
TRANSITORIOS 29 de Julio de 1999Artículo UnicoEl presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de laFederación.
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LAUNION.- México, D.F., a 14 de julio de 1999.- Sen. María de los Angeles Moreno Uriegas,Presidenta.- Sen. Porfirio Camarena Castro, Secretario.- Sen. Francisco Xavier Salazar Sáenz, Secretario.- Rúbricas."En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decretoen la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a losveintisiete días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce deLeón.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
TRANSITORIOS 30 de Julio de 1999Artículo PrimeroEl presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de laFederación, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios.Artículo SegundoLa entidad de fiscalización superior de la Federación iniciará sus funciones el 1 de enero del año2000. La revisión de la Cuenta Pública y las funciones de fiscalización a que se refieren lasfracciones I a IV del artículo 79 reformado por este Decreto, se llevarán a cabo, en los términosdel propio Decreto, a partir de la revisión de la Cuenta Pública correspondiente al año 2001.La entidad de fiscalización superior de la Federación revisará la Cuenta Pública de los años 1998,1999 y 2000 conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de este Decreto.Las referencias que se hacen en dichas disposiciones a la Contaduría Mayor de Hacienda de laCámara de Diputados, se entenderán hechas a la entidad de fiscalización superior de laFederación.Artículo TerceroEn tanto la entidad de fiscalización superior de la Federación no empiece a ejercer las atribucionesa que se refiere este Decreto, la Contaduría Mayor de Hacienda continuará ejerciendo lasatribuciones que actualmente tiene conforme al artículo 74, fracción IV, de la Constitución, su Ley Orgánica y demás disposiciones jurídicas aplicables vigentes hasta antes de la entrada en vigordel presente Decreto.Los servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda no serán afectados en forma algunaen sus derechos laborales con motivo de la entrada en vigor de este Decreto y de las leyes que enconsecuencia se emitan.Una vez creada la entidad de fiscalización superior de la Federación, todos los recursos humanos,materiales y patrimoniales en general de la Contaduría Mayor de Hacienda, pasarán a formarparte de dicha entidad.
Artículo Cuarto El Contador Mayor de Hacienda será titular de la entidad de fiscalización superior de la Federaciónhasta el 31 de diciembre de 2001; podrá ser ratificado para continuar en dicho encargo hastacompletar el período de ocho años a que se refiere el artículo 79 de esta Constitución."SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LAUNION.- México, D.F., a 14 de julio de 1999.- Sen. María de los Angeles Moreno Uriegas,Presidenta.- Sen. Porfirio Camarena Castro, Secretario.- Sen. Francisco Xavier Salazar Sáenz,Secretario.- Rúbricas."En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decretoen la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a losveintisiete días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce deLeón.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.TRANSITORIOS 13 de Septiembre de 1999Artículo PrimeroEste Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de laFederación.Artículo SegundoLos actuales integrantes del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional de Derechos Humanos,continuarán en su encargo hasta concluir el período para el que fueron designados, pudiendo, ensu caso, ser propuestos y elegidos para un segundo período en los términos de lo dispuesto por elquinto párrafo del apartado B del Artículo 102 que se reforma por este Decreto.Artículo TerceroEn un plazo máximo de sesenta días, la Cámara de Senadores o, en su caso, la ComisiónPermanente del Congreso de la Unión, deberá elegir al Presidente de la Comisión Nacional de losDerechos Humanos, conforme al procedimiento dispuesto por el apartado B del
Artículo 102 quese reforma por este Decreto. Para tal efecto, se observarán las siguientes reglas:
A.- La Comisión correspondiente de la Cámara de Senadores procederá a realizar una ampliaauscultación entre las organizaciones sociales representativas de los distintos sectores de lasociedad, así como entre los organismos públicos y privados promotores o defensores de losDerechos Humanos.
B.- Con base en la auscultación antes señalada, la Comisión podrá proponer la ratificación de laactual Titular de la Comisión Nacional de Derechos Humanos o, en su caso, integrar una terna decandidatos.
Artículo CuartoEn tanto el Congreso de la Unión expide las reformas a la Ley de la Comisión Nacional deDerechos Humanos, ésta ejercerá sus atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto por elpresente Decreto y la ley reglamentaria vigente hasta dicha expedición.
Artículo QuintoSe derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LAUNION.-
México, D.F., a 18 de agosto de 1999.- Sen. María de los Angeles Moreno Uriegas,Presidenta.- Dip. A. Mónica García Velázquez, Secretaria.- Sen. Porfirio Camarena Castro,Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decretoen la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los sietedías del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
TRANSITORIOS 23 de Diciembre de 1999
Artículo PrimeroEl presente decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial dela Federación, salvo lo previsto en los artículos siguientes.
Artículo SegundoLos Estados deberán adecuar sus constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto amás tardar en un año a partir de su entrada en vigor. En su caso, el Congreso de la Unión deberárealizar las adecuaciones a las leyes federales a más tardar el 30 de abril del año 2001.En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicandolas disposiciones vigentes.
Artículo TerceroTratándose de funciones y servicios que conforme al presente Decreto sean competencia de losmunicipios y que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el artículo transitorioanterior sean prestados por los gobiernos estatales, o de manera coordinada con los municipios,éstos podrán asumirlos, previa aprobación del ayuntamiento. Los gobiernos de los estadosdispondrán de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera almunicipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el gobiernodel estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondientesolicitud.En el caso del inciso a) de la fracción III del artículo 115, dentro del plazo señalado en el párrafoanterior, los gobiernos estatales podrán solicitar a la legislatura correspondiente, conservar en suámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia deestado a municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La legislatura estatalresolverá lo conducente.En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y serviciospúblicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.
Artículo CuartoLos estados y municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los convenios que, ensu caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este decreto y a lasconstituciones y leyes estatales.
Artículo QuintoAntes del inicio del ejercicio fiscal de 2002, las legislaturas de los estados, en coordinación con losmunicipios respectivos, adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios desuelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria seanequiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar lasadecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadascontribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.Artículo SextoEn la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los derechos de lostrabajadores estatales y municipales.México, D.F., a 28 de octubre de 1999.- Sen. Cristóbal Arias Solís, Presidente.- Dip. FranciscoJosé Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Alejandro García Acevedo, Secretario.- Dip. Francisco J. LoyoRamos, Secretario.- Rúbricas."En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decretoen la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a losveintidós días del mes de diciembre del año de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto ZedilloPonce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
TRANSITORIOS 7 de Abril del 2000
Artículo UnicoEl presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de laFederación.
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LAUNION.-
México, D.F., a 8 de marzo de 2000.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Dip.Sergio Valdés Arias, Secretario.- Dip. Miguel A. Quiroz Pérez, Secretario.- Rúbricas."En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decretoen la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seisdías del mes de abril de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario deGobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
TRANSITORIOS 21 de Septiembre del 2000
Artículo PrimeroEl presente Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de laFederación.
Artículo SegundoLas disposiciones legales vigentes continuarán aplicándose en lo que no se opongan al presenteDecreto, en tanto se expiden las normas reglamentarias correspondientes.
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LAUNION.- México, D.F., a 23 de agosto de 2000.-
Sen. María de los Angeles Moreno Uriegas,Presidenta.- Sen. José de Jesús Padilla Padilla, Secretario.- Dip. Angelina Muñoz Fernández,Secretario.- Rúbricas."En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decretoen la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a losdiecinueve días del mes de septiembre de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- ElSecretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
TRANSITORIO 21 de Septiembre del 2000Artículo UnicoEl presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de laFederación.
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LAUNION.-
México, D.F., a 23 de agosto de 2000.- Sen. María de los Angeles Moreno Uriegas,Presidenta.- Sen. José de Jesús Padilla Padilla, Secretario.- Dip. Angelina Muñoz Fernández,Secretario.- Rúbricas."En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decretoen la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a losdiecinueve días del mes de septiembre de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- ElSecretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
TRANSITORIO 14 de Agosto del 2001
Artículo PrimeroEl presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de laFederación.
Artículo SegundoAl entrar en vigor estas reformas, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidadesfederativas deberán realizar las adecuaciones a las leyes federales y constituciones locales queprocedan y reglamenten lo aquí estipulado.
Artículo TerceroPara establecer la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales deberá tomarseen consideración, cuando sea factible, la ubicación de los pueblos y comunidades indígenas, a finde propiciar su participación política.Artículo CuartoEl titular del Poder Ejecutivo Federal dispondrá que el texto íntegro de la exposición de motivos ydel cuerpo normativo del presente decreto, se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas delpaís y ordenará su difusión en sus comunidades.
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LAUNION.-
México, D.F., a 18 de julio de 2001.- Sen. Fidel Herrera Beltrán, Vicepresidente enfunciones de Presidente.- Sen. Susana Sthepenson Pérez, Secretaria.- Rúbricas."En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decretoen la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los tresdías del mes de agosto de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario deGobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
TRANSITORIO 14 de Junio del 2002
Artículo UnicoEl presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero del segundo año siguiente al de supublicación en el Diario Oficial de la Federación.La Federación, las entidades federativas y los municipios contarán con el periodo comprendidoentre la publicación del presente Decreto y su entrada en vigor, para expedir las leyes o realizarlas modificaciones necesarias, según sea el caso, a fin de proveer el debido cumplimiento delmismo, así como para incluir en sus respectivos presupuestos, una partida para hacer frente a suresponsabilidad patrimonial. La aprobación de la reforma constitucional implicará necesariamente la adecuación a lasdisposiciones jurídicas secundarias, tanto en el ámbito federal como en el local, conforme a loscriterios siguientes:
a) El pago de la indemnización se efectuaría después de seguir los procedimientos paradeterminar que al particular efectivamente le corresponde dicha indemnización, y
b) El pago de la indemnización estará sujeto a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscalde que se trate.Para la expedición de las leyes o la realización de las modificaciones necesarias para proveer aldebido cumplimiento del decreto, se contaría con el periodo comprendido entre la publicación deldecreto y su entrada en vigor. Según la fecha de aprobación del Decreto y su consiguientepublicación, el citado periodo no sería menor a un año ni mayor a dos.
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LAUNION.-
México, D.F., a 15 de mayo de 2002.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos,Presidente.- Dip. Manuel Añorve Baños, Secretario.- Rúbricas".En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decretoen la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trecedías del mes de junio de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario deGobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
Sitios de Interés
Zaragoza Ote. Num. 2315.
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